ANA-S1-0071-2014

Fecha de resolución: 04-11-2014
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Interpone recurso de casación en el fondo  contra la Sentencia No. 03/2014 de 2 de junio de 2014, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que en la audiencia de inspección ocular de 28 de mayo de 2014 se nombró un acta de conformidad de fecha 17/09/2012 respecto a un acuerdo amigable con la Familia Mamani sobre el reconocimiento de su derecho propietario por la Comunidad en el año 2012, negando que sea área comunal, prueba presentada por la misma comunidad a fs. 47 de obrados, sobre una fracción del terreno, la misma que no mereció ninguna valoración en sentencia; señaló la parte demandada también que habría presentado al INRA el Libro de Actas de los comunarios y otra documentación relativa al saneamiento interno donde se evidencia que tiene personalidad jurídica, planos de la comunidad y distribución de la comunidad reconociendo en el plano la propiedad del Sr. Marcelino Falcón (abuelo de la Sra. Falcon) donde le correspondía 2.500 Has., que al margen de reconocer ese derecho propietario la Comunidad conocía perfectamente el área de la parcela avasallada su ubicación y superficie, haciendo coincidir la supuesta área comunal exactamente con el lugar de su parcela poniendo un letrero que dice: "Propiedad de la Comunidad Chojo", vulnerando el art. 1334 del Cód. Civ., y el art. 427 del Cód. Pdto. Civ.

2. Sostiene que se identifica una serie de contradicciones en la Sentencia N° 03/2014 de 2 de junio de 2014 tanto en la parte dispositiva así como en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto; ya que ha momento de responder negativamente a la demanda los demandados, admiten que eran 39 y no 70 comunarios los que habrían ingresado a su propiedad, que si bien no se puedo evidenciar destrozos se puedo verificar la existencia de algunas plantas de tuna cortadas en el piso y la incursión en el área con desyerbe realizados por la comunidad, situación que comprueba la acción de hecho de la comunidad en la parcela y no una posesión legal sobre la misma, aspecto que reitera la actora no fueron valorados por la jueza a quo. Por lo que existiendo un claro error de derecho al declarar improbada la demanda que vulnera su derecho propietario hace plenamente "casable" la sentencia por apartarse de las disposiciones expresas de la Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras de 30 de diciembre de 2013.

"(...)  la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y del propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Titulo Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental", la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 por su parte señala que "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", que en el caso de autos, la jueza de instancia llevó adelante dicha demanda sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento esta o no en proceso de saneamiento a pesar de la argumentación de la parte actora y la prueba presentada por la parte demandada, toda vez que si se encontraría el predio en proceso de saneamiento, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, para asumir conocimiento de dicho proceso".

"(...) la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de fs. 23 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso de autos, la jueza de instancia llevó adelante dicha demanda sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento esta o no en proceso de saneamiento a pesar de la argumentación de la parte actora y la prueba presentada por la parte demandada, toda vez que si se encontraría el predio en proceso de saneamiento, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, para asumir conocimiento de dicho proceso.

2. La juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario.

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para disponer subsanación de vicios

La autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545.

"(...) la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario".

Éste Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez debe tener a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente análisis: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para disponer subsanación de vicios/

La autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545.