AID-S2-0043-2014

Fecha de resolución: 13-05-2014
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En demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012, la misma fue admitida y corrida en traslado a las autoridades demandadas, estas respondieron de forma negativa, presentado el demandante réplica, la parte demandada no usó su derecho a la dúplica; luego, a solicitud del demandante se emtió nueva orden instruida para citar a los terceros interesados, devolviéndose la misma  con representación indicando que las autoridades originarias de la Comunidad Karachipampa fueron cambiadas por lo que no fue posible su citación, conocidas las generales de ley de las nuevas autoridades, se emitio nuevas ordenes instruidas, sin que el demandante haya provisto los recaudos para citar a las nuevas autoridades, dejando transcurrir mas de 6 meses desde la ultima actuación, el Tribunal se pronuncio al respecto.  

"(...) a solicitud del demandante, mediante providencia de 29 de julio de 2013 (ver fs. 160), se instruyó la emisión de nueva Orden Instruida para la citación de los terceros interesados; diligenciada la misma y devuelta con representación del Oficial de diligencias (ver fs. 188) que indica que las autoridades originarias de la Comunidad Karachipampa fueron cambiadas y por este motivo no fue posible su citación. Que, mediante providencia de 20 de agosto de 2013 (...) Que, conocidos los nuevos nombres de las autoridades originarias, mediante providencia de 22 de agosto de 2013 (ver fs. 201) se dispuso se expidan nuevas órdenes Instruidas. Sin embargo, la parte actora, de la revisión de antecedentes hasta la fecha no ha provisto los recaudos de Ley necesarios (ver informe de fs. 207), y las diligencias de notificación de 27 de agosto de 2013 (ver fs. 202), evidenciándose que no hubo movimiento alguno desde esa fecha(...) de la referida fecha han transcurrido más de seis meses, tiempo en el que la parte actora hizo abandono del proceso existiendo inactividad procesal(...)Por lo que corresponde disponer la conclusión extraordinaria del proceso por perención, toda vez que este instituto jurídico es de orden público y de cumplimiento obligatorio como previene el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

El Tribunal Agroambiental de oficio declaró la PERENCION DE INSTANCIA del proceso, en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante no ha provisto los recaudos de Ley necesarios, para citar a las nuevas autoridades de la Comunidad Karachipampa en calidad de terceros interesados, existiendo inactividad procesal por más de 6 meses, lo que el Tribunal  considera como abandono del proceso.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Cuando la parte actora no provee lo recaudos de ley necesarios para la citación  de los terceros interesados, dejando transcurrir más de seis meses en esa inactividad procesal corresponde que el Tribunal disponga la conclusión extraordinaria del proceso por perención.

" (...) la parte actora, de la revisión de antecedentes hasta la fecha no ha provisto los recaudos de Ley necesarios (ver informe de fs. 207), y las diligencias de notificación de 27 de agosto de 2013 (ver fs. 202), evidenciándose que no hubo movimiento alguno desde esa fecha, no habiéndose provisto los recaudos dispuestos para la citación de las nuevas autoridades de la comunidad Karachipampa."

"(...) de la referida fecha han transcurrido más de seis meses, tiempo en el que la parte actora hizo abandono del proceso existiendo inactividad procesal."

" (...) el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal. Estos presupuestos se han cumplido en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el demandante, ha hecho abandono del proceso. Por lo que corresponde disponer la conclusión extraordinaria del proceso por perención (...) "

PRESUPUESOS PARA QUE OPERE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

" (...) el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.