AID-S2-0040-2014

Fecha de resolución: 30-04-2014
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El proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el Tribunal Agroambiental dispuso con caracter previo a la admisión de la demanda, se subsanen observaciones efectuadas (diligencia de notificación, en original o fotocopia legalizada con la resolución suprema impugnada) otorgandole un plazo adicional con el fin de no causarle indefensión, aspectos que no fueron subsanados. El Tribunal se pronunció al respecto.

"(...)la demanda interpuesta de fs. 152 a 157 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 160 y vta. ante las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, entre otras se presente la diligencia de notificación, en original o fotocopia legalizada, a la parte actora con la resolución suprema impugnada, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo de ley, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días calendario, (...) si bien la demandante presenta el memorial de fs. 168 a 170 vta., subsanando parcialmente las observaciones realizadas, sin embargo no subsanó la observación realizada respecto de la presentación de la diligencia de notificación, en original o fotocopia legalizada a la parte actora con la resolución suprema impugnada, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo(...)por lo que, al no haberse subsanado tal requerimiento, con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó el plazo de 15 días para subsanar su demanda; por lo que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 160 y vta. de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de demanda."

El Tribunal Agroambiental tuvo por NO PRESENTADA la demanda, en aplicación a la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. puesto que la parte actora no subsanó el requerimiento realizado por el Tribunal referido a la presentación de la constancia de notificación con la resolución impugnada,  pese a que se le conminó con tenerla por no presentada, de no cumplir con lo observado dentro del plazo adicional otorgado.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

La constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya presentación, dada su importancia y trascendencia, resulta imprescindible y necesaria y al no darse cumplimiento a la misma en el plazo otorgado al efecto, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el proveído de observación de demanda.

" (...) que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya presentación, dada su importancia y trascendencia, resulta imprescindible y necesaria, por lo que, al no haberse subsanado tal requerimiento, con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó el plazo de 15 días para subsanar su demanda; por lo que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 160 y vta. de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de demanda."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.