AID-S2-0020-2014

Fecha de resolución: 25-03-2014
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 03633 de 20 de agosto de 2010, cuya demanda luego de ser admitida se dispuso a la parte demandante que provea todos los recaudos para la elaboración de la orden instruida para citar al tercero interesado, no habiendo realizado tramite alguno apartir de la ultima actuación (proveído 14 de septiembre de 2014), corresponde resolver al Tribunal.

"(...)mediante decreto de 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 112 se conmina a la parte actora para que en el plazo de 5 días calendario provea los recaudos de ley para la elaboración de la respectiva orden instruida para la citación de los terceros interesados, providencia con la que se notificó al impetrante el 14 de septiembre de 2012 mediante cédula conforme consta de la diligencia cursante a fs. 113. Que con posterioridad a dicha actuación procesal la parte actora no realizó la provisión de recaudos de ley a efectos de la elaboración de las respectivas órdenes instruidas para la citación a los terceros interesados, conforme se dispuso mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 112, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 14 de septiembre de 2012 conforme consta a fs. 113 de obrados, máxime si se considera que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de las órdenes instruidas, en el caso en análisis, compete a la parte actora, siendo un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, a mas de que, en merito a lo dispuesto por la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, la radicatoria del proceso en la Sala Segunda de este Tribunal fue dispuesta por decreto de 25 de junio de 2013 que fue debidamente notificado a la parte actora el 28 de junio de 2013, sin que hasta la fecha se haya apersonado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de fs. 112."

"...el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental de oficio declaró PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con el argumento siguiente:

1.- El art. 309 del Cód. Pdto. Civ. establece que para que proceda la perención de instancia deber concurrir mas de 6 meses desde la ultima actuación, presupuesto que cumple en el presente caso, pues el demandante no ha realizado tramite alguno para poder elaborarse las ordenes instruidas para citar a los terceros interesados, demostrando negligencia y falta de interes en otorgar el impulso procesal, considerándose su conducta como abandono del proceso, lo que da lugar a la conclusión extraordinaria del proceso por perención.

 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

Cuando la parte actora no efectúa los recaudos de ley para la elaboración de las ordenes instruidas para citar a los terceros interesados, y al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el desarrollo del proceso, dejando transcurrir más de seis meses, se considera abandono de la acción.

"se conmina a la parte actora para que en el plazo de 5 días calendario provea los recaudos de ley para la elaboración de la respectiva orden instruida para la citación de los terceros interesados, providencia con la que se notificó al impetrante el 14 de septiembre de 2012 mediante cédula conforme consta de la diligencia cursante a fs. 113. Que con posterioridad a dicha actuación procesal la parte actora no realizó la provisión de recaudos de ley a efectos de la elaboración de las respectivas órdenes instruidas para la citación a los terceros interesados, conforme se dispuso mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 112, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 14 de septiembre de 2012 conforme consta a fs. 113 de obrados, máxime si se considera que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de las órdenes instruidas, en el caso en análisis, compete a la parte actora, siendo un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, a mas de que, en merito a lo dispuesto por la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, la radicatoria del proceso en la Sala Segunda de este Tribunal fue dispuesta por decreto de 25 de junio de 2013 que fue debidamente notificado a la parte actora el 28 de junio de 2013, sin que hasta la fecha se haya apersonado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de fs. 112."

PERENCIÓN DE INSTANCIA

 

AID-S1-0018-2001

Fundadora

Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.

Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0007-2020

Seguidora

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.

AID-S1-0065-2019

Seguidora

“(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 36/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 95/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 93/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 90/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 79/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 78/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 68/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 40/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 24/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 43/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 28/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.