SAN-S2-0061-2015

Fecha de resolución: 20-10-2015
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En la tramitación de un proceso contencioso administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) que corresponde al polígono N° 208, predios denominados LOS PATOS y SOLEDAD ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS N° 235/2012 de de 14 de noviembre de 2012, no se encuentra debida y legalmente notificada conforme lo regulado por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, lo que determinó su indefensión.

2.- Que no cursa en antecedentes constancia de la publicación del Edicto y que en relación a la difusión en un medio de prensa oral, la misma fue realizada en la radioemisora RADIO FIDES SANTA CRUZ S.R.L., con alcance en la ciudad de Santa Cruz pero sin cobertura en el área rural menos en el municipio de San Ignacio de Velasco.

3.- Acusó que la citación efectuada a Guillermo Castedo Soruco, no consignó la hora en la que el propietario debería hacerse presente en su predio, aspecto que sí se consigna en las citaciones efectuadas a los colindantes.

4.- La ficha catastral es levantada en 16 de diciembre sin respetarse la fecha fijada en la diligencia de citación.

5.- Que la Ficha Catastral omitió consignar la existencia de ganado, construcciones existentes en el predio y la actividad forestal desarrollada, debiendo considerarse que tanto éste documento como el formulario de verificación de la FES se limitan a desarrollar las actividades agrícolas y pecuarias, no contando en su estructura con elementos que permitan consignar el desarrollo de actividades forestales vulnerándose el art. 2 parágrafos II y VIII de la L. N° 1715.

Solicitó se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de obrados.

El tercer interesado Guillermo Soruco Castedo se adhirió a la demanda contencioso administrativa manifestando:

1.- Que la ficha catastral fue levantada el 16 de diciembre y no el 14 de diciembre como se tenía dispuesto en la carta de citación, dicho documento prioriza las actividades agrarias y ganaderas, obviándose en su estructura considerar otro tipo de actividades como la forestal y de conservación y protección de la biodiversidad.

2.- Que no es posible que se aplique una Ficha Catastral que se limita al levantamiento de información agrícola y ganadera y no contenga criterios para evaluar otro tipo de actividades como la forestal y/o mejoras forestales vulnerándose las Leyes N° 1715 y 3545.

3.- Que la prueba presentada acreditó el desarrollo de actividades forestales, que en lo pertinente permitirían acreditar la existencia de dos plaquetas forestales, existencia de trabajadores, troncas rodeadas y maquinaria (Skider) destinada a rodear la madera.

4.- Que mediante resolución emitida por la Superintendencia Forestal adjuntada, se acreditaría que 5.095,73 hectáreas del predio Los Patos se encontrarían destinados al aprovechamiento forestal por un período de 40 años, en tal razón dicha superficie se encontraría con cumplimiento de la FES.

5.- Que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria actuaron de mala fe toda vez que en el Informe en Conclusiones se señaló que al momento del Relevamiento de Información en Campo se habría presentado copia simple de la Resolución sin considerar que durante los trabajos de campo, habría correspondido observar o intimar al beneficiario a efectos de que presente documentación idónea actualizada o aplicar lo regulado por el art. 170 párrafo segundo del Reglamento Agrario.

6.- Que no fue legalmente citado con el Informe de Cierre, en tal razón no se identifica su firma en los recuadros de dicho informe y si bien cursa aviso público el mismo resultó irregular toda vez que la socialización de resultados debió efectuarse en el lugar más cercano a la propiedad y no en oficinas del INRA Santa Cruz.

Solicitó se declare probada la demanda.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda manifestando: que al no haberse apersonado al proceso de saneamiento del predio Los Patos, el actor dejó precluir sus derechos no habiéndose reconocido derecho alguno a su favor,  que en relación a la notificación con las resoluciones operativas de saneamiento cursa edicto agrario publicado en el periódico LA ESTRELLA, existiendo apersonamiento del señor Guillermo Castedo Soruco en calidad de propietario del predio Los Patos, cursando en antecedentes actas de campaña pública e inicio de relevamiento de información en campo estando acreditado que el proceso de saneamiento gozó de la debida publicidad habiéndose procedido a levantar los datos de campo in situ en cuya oportunidad no se identificó existencia de ganado en el predio, que al no haber participado en el proceso de saneamiento, el ahora demandante no formaría parte del proceso y menos habría demostrado su derecho o cumplimiento de la función social o económico social en el predio.

"(...)cursa de fs. 48 a 59 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 235/2012 de 14 de noviembre de 2012 cuya parte resolutiva tercera dispone: "DETERMINAR como área de Saneamiento Simple de Oficio los POLÍGONOS: 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216 y 217 , ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz mismos que cuentan con una superficie aproximada de: para el Polígono 208 la superficie de 32431.7190 ha (...)" fijando a continuación las coordenadas que delimitan cada uno de los polígonos previamente citados, entre éstos el polígono 208 en cuyo interior se encuentra ubicado el predio actualmente denominado "LOS PATOS Y SOLEDAD", concluyéndose que la precitada resolución administrativa ingresa en los límites de una "Resolución Determinativa de Área de Saneamiento", razón por la que la entidad administrativa, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta sentencia, no tenía el deber de notificarla, no siendo aplicable a éste tipo de resoluciones lo regulado por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por no tener la capacidad de afectar derechos subjetivos de los administrados, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, no existe norma legal que determine que éste tipo de resoluciones deban ser notificadas, resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora, toda vez que al no afectarse derechos, no podría afirmarse que la entidad administrativa colocó a la (ahora) parte actora en un estado de indefensión."

"(...) Si bien la certificación de fs. 069 no permite acreditar que se hayan efectuado dos pases por día, éste hecho escapa de los límites del principio de trascendencia, toda vez que no se acredita la forma en la que éste aspecto causó menoscabo de los derechos del ahora demandante, máxime si se considera que, conforme a la documental de fs. 80, se tiene acreditado que Mario Hugo Castedo Soruco fue citado personalmente para participar en los trabajos de campo del proceso de saneamiento, en tal razón tomó conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria venía sustanciando dicho proceso, en tal razón, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución se cumplió la "finalidad del acto", hacer conocer a los interesados que el proceso de saneamiento se estaba ejecutando, resultando sin asidero legal el acusarse que se le habría causado indefensión, toda vez que el ahora demandante (como se tiene señalado) tomó conocimiento que el Instituto Nacional de Reforma Agraria inició los trabajos de campo en el predio denominado Los Patos."

"(...) cartas de citación a los propietarios de predios colindantes a la propiedad denominada Los Patos; de fs. 83 a 84, cursa Ficha Catastral que consigna en calidad de propietario o poseedor del predio denominado Los Patos a Guillermo Castedo Soruco ; de fs. 102 a 103, cursa Resolución RU-SIV-POAF-850-2007 de 30 de noviembre de 2007 cuya parte resolutiva primera resuelve: "Aprobar en todos sus términos el Plan Operativo Anual Forestal POAF 2007 para la AAA-2005 en una superficie de 255 hectáreas de la Propiedad Los Patos , de propiedad del señor Guillermo Castedo Soruco (...)" (el subrayado nos corresponde); a fs. 190 y de fs. 193 a 194, cursa formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo que corresponde al predio denominado Los Patos identificándose en calidad de propietario o poseedor del predio al señor Guillermo Castedo Soruco y de fs. 197 a 200, cursan fotografías de mejoras que permiten apreciar plaquetas forestales, troncos y otros que conforme a las observaciones consignadas se encontrarían ubicadas al interior de la propiedad Los Patos, concluyéndose que los precitados formularios, documentos y mejoras detallados en el memorial de demanda y cursantes en la carpeta de saneamiento corresponden a la propiedad denominada Los Patos de Guillermo Castedo Soruco razón por la cual, conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, cualesquier irregularidad, omisión o contradicción debió ser reclamada por el directamente afectado, en el caso particular, por Guillermo Castedo Soruco , por encontrarse los hechos denunciados vinculados a su propiedad y a sus derechos subjetivos, no existiendo relación con el ahora demandante, quien como se tiene analizado no podría solicitar la nulidad de uno o más actos sustentado en la vulneración de derechos de terceras personas, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral II.2. de la presente sentencia el mismo fue citado a objeto de que participe en el proceso de saneamiento oportunidad en la que le correspondió ejercer las facultades que por ley le correspondían y reclamar los derechos que "supuestamente" ostentaba y al no acreditar la vulneración de los propios derechos sus argumentos carecen de asidero legal, al margen de que durante la sustanciación del proceso administrativo, el interesado, no acreditó la existencia de actividades desarrolladas por el ahora demandante."

"(...) se concluye que el tercero interesado, adhiriéndose a la demanda principal, con casi idénticos argumentos, solicita que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013 y el proceso de saneamiento que le dio origen queden nulos, aspecto que le correspondió solicitar activando la jurisdicción agroambiental a través de una demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del derecho contenido en el art. 68 de la L. N° 1715, conforme al principio pro actione y derecho de impugnación analizados en los numerales I.3.a) y I.3.b) de la presente resolución, máxime si el memorial en examen no rebate el contenido de la demanda, es decir, no sustenta la forma en la que la misma podría afectar sus derechos subjetivos y en todo caso busca redimir sus propios derechos a través de una demanda que le correspondió activar (personalmente) conforme a los mecanismos que fija la ley, careciendo de legitimación para solicitar el resguardo de sus derechos conforme se pretende en el presente caso, no correspondiendo dar curso a lo solicitado, toda vez que, de acuerdo al análisis efectuado, no se identifican los agravios o perjuicios que la demanda podría traerle y se pretende sustituir mecanismos de impugnación que se encuentran fijados por ley, aspecto que en sus efectos afecta la seguridad jurídica, en ésta línea corresponde resaltar que a fs. 371 del expediente de saneamiento, cursa diligencia de notificación, a Guillermo Castedo Soruco, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, momento a partir del cual el prenombrado gozaba de la facultad contenida en el art. 68 de la L. N° 1715, mecanismo idóneo para cuestionar la resolución impugnada por Mario Hugo Castedo Soruco."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1667/2013 de 16 de septiembre de 2013, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la falta de notificación con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS N° 235/2012 de de 14 de noviembre de 2012, considerando que dicha resolución determina iniciar proceso de saneamiento de oficio fijando las coordenadas que delimitan los polígonos por tanto al tener características de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el ente administrativo no tenía el deber de notificarla, ya que la misma no afecta derechos subjetivos de los administrados, por lo que no es evidente que se haya dejado en indefensión al demandante por lo acusado.

2.- Respecto a la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, se observó que dicha resolución fue difundida a través de una radio emisora por tres días, si bien el demandante manifiesta que la radio en la cual se dio el aviso no tiene cobertura en el municipio, el mismo no demostró con prueba el extremo manifestado, más aún cuando el demandante no demostró cómo este incumplimiento le hubiera causado indefensión, pues el demandante conocía que el INRA venía realizando el proceso de saneamiento, resultando sin asidero legal el manifestar que se le hubiera causado indefensión.

3.-Sobre las omisiones de la Ficha Catastral y de la Función Económico Social,  en ambos documentos, se consignó como subadquirente del predio a Guillermo Castedo Soruco, evidenciándose que los formularios suscritos en el proceso de saneamiento, corresponden a la propiedad denominada "Los Patos" de Guillermo Castedo Soruco, y que cualquier error u observación debió ser reclamado por el mismo y no así por el ahora demandante, pues el mismo fue citado a participar en el proceso de saneamiento, dejando precluir su derecho, por lo que los argumentos del demandante carecen de sustento legal.

4.- El tercero interesado expresando idénticos argumentos a los de la demanda, solicitó se declaren nulos los actos del ente administrativo, sin embargo el mismo al creer que se vulneraron sus derechos debió haber reclamado a través de un proceso cntencioso administrativo más aún si el memorial en examen no rebate el contenido de la demanda, es decir, no sustenta la forma en la que la misma podría afectar sus derechos subjetivos y en todo caso busca redimir sus propios derechos a través de una demanda que le correspondió activar, careciendo de legitimación para solicitar el resguardo de sus derechos conforme se pretende en el presente caso, no correspondiendo dar curso a lo solicitado.  

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ TRAMITACIÓN/ LEGITIMACIÓN ACTIVA

El demandante no puede sustentar sus argumentos en vulneración de derechos de terceras personas.

Cualquier irregularidad, omisión o contradicción debe ser reclamada por el directamente afectado si los hechos están vinculados a su propiedad y a sus derechos subjetivos, por lo que otra persona, no podría solicitar la nulidad de uno o más actos sustentado sus argumentos en la vulneración de derechos de terceras personas, mas aún si esa tercera persona fue citada a objeto de que participe en el proceso de saneamiento oportunidad en la que le correspondía ejercer las facultades que por ley le correspondían y reclamar los derechos que ostentaba.

"(...) cartas de citación a los propietarios de predios colindantes a la propiedad denominada Los Patos; de fs. 83 a 84, cursa Ficha Catastral que consigna en calidad de propietario o poseedor del predio denominado Los Patos a Guillermo Castedo Soruco ; de fs. 102 a 103, cursa Resolución RU-SIV-POAF-850-2007 de 30 de noviembre de 2007 cuya parte resolutiva primera resuelve: "Aprobar en todos sus términos el Plan Operativo Anual Forestal POAF 2007 para la AAA-2005 en una superficie de 255 hectáreas de la Propiedad Los Patos , de propiedad del señor Guillermo Castedo Soruco (...)" (el subrayado nos corresponde); a fs. 190 y de fs. 193 a 194, cursa formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo que corresponde al predio denominado Los Patos identificándose en calidad de propietario o poseedor del predio al señor Guillermo Castedo Soruco y de fs. 197 a 200, cursan fotografías de mejoras que permiten apreciar plaquetas forestales, troncos y otros que conforme a las observaciones consignadas se encontrarían ubicadas al interior de la propiedad Los Patos, concluyéndose que los precitados formularios, documentos y mejoras detallados en el memorial de demanda y cursantes en la carpeta de saneamiento corresponden a la propiedad denominada Los Patos de Guillermo Castedo Soruco razón por la cual, conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, cualesquier irregularidad, omisión o contradicción debió ser reclamada por el directamente afectado, en el caso particular, por Guillermo Castedo Soruco , por encontrarse los hechos denunciados vinculados a su propiedad y a sus derechos subjetivos, no existiendo relación con el ahora demandante, quien como se tiene analizado no podría solicitar la nulidad de uno o más actos sustentado en la vulneración de derechos de terceras personas, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral II.2. de la presente sentencia el mismo fue citado a objeto de que participe en el proceso de saneamiento oportunidad en la que le correspondió ejercer las facultades que por ley le correspondían y reclamar los derechos que "supuestamente" ostentaba y al no acreditar la vulneración de los propios derechos sus argumentos carecen de asidero legal, al margen de que durante la sustanciación del proceso administrativo, el interesado, no acreditó la existencia de actividades desarrolladas por el ahora demandante."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Legitimación activa/

El demandante no puede sustentar sus argumentos en vulneración de derechos de terceras personas.

Cualquier irregularidad, omisión o contradicción debe ser reclamada por el directamente afectado si los hechos están vinculados a su propiedad y a sus derechos subjetivos, por lo que otra persona, no podría solicitar la nulidad de uno o más actos sustentado sus argumentos en la vulneración de derechos de terceras personas, mas aún si esa tercera persona fue citada a objeto de que participe en el proceso de saneamiento oportunidad en la que le correspondía ejercer las facultades que por ley le correspondían y reclamar los derechos que ostentaba. (SAN-S2-0061-2015).