AID-S1-0010-2018

Fecha de resolución: 16-02-2018
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Interpuesta la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, esta fue observada y se dispuso mediante proveído subsanar lo siguiente:

1) Aclarar cuál o cuáles son los Títulos Ejecutoriales que se impugnan, puesto que en la relación de los hechos hace referencia al Titulo Ejecutorial MPANAL N°000672 y en el petitorio indica impugnar el Titulo Ejecutorial PPD-NAL N° 035327.

2) Debe presentar el original del certificado de emisión de los Títulos Ejecutoriales que impugna.

3) Siendo que el domicilio establecido de los demandados es impreciso al no contemplar el municipio, provincia y departamento en el que se encuentra, por lo que el impetrante debe señalar con precisión el mismo y presentar croquis de ubicación de ser necesario.

4) Debe cumplir con lo dispuesto por el art. 327 - 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., exponiendo con claridad y precisión la relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, estableciendo su vinculación con cada una de las causales de nulidad en que se pretende basar su demanda con cita clara de las mismas y el nexo de causalidad con el o los derechos conculcados de la parte demandante.

5) Siendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado por el INRA, debe individualizar a su representante a fin de ser llamado a litis como tercero interesado.

"de revisión de obrados se evidencia que la parte impetrante, hasta la presente fecha no dio cumplimiento al decreto 27 de octubre de 2017 que cursa a fs. 36 y vta. de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido a pesar de la ampliación concedida mediante Auto de 22 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 44 a 45, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

Se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento:

1) Se evidencia que la parte impetrante, hasta la presente fecha no dio cumplimiento al decreto 27 de octubre de 2017 que cursa a fs. 36 y vta. de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido a pesar de la ampliación concedida mediante Auto de 22 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 44 a 45, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Demanda/

DEMANDA

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada.