SAN-S2-0040-2015

Fecha de resolución: 10-07-2015
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Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto contra el Corregidor y Secretario General de la "Junta Vecinal Yurcuma", El presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que dentro el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Potosí, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 14 de marzo de 2012 establece que la colindancia Oeste del polígono 1 de la superficie determinada de 2254.8375 ha, constituyen el Río Tupiza y el Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza y este hecho viola y restringe sus legítimos derechos a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo;

2.- que pese a la prohibición establecida en el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215 y a la cercanía del área urbana del Municipio de Tupiza, el INRA Potosí ejecutó el Saneamiento Simple de Oficio, afectando áreas urbanas, cuando su competencia únicamente abarca el Área Rural y no el Área Urbana de un Municipio;

3.- que el INRA en su etapa de Diagnóstico debió establecer que el Polígono 1 de su Área de Saneamiento abarcaba parte del radio urbano de la ciudad de Tupiza, sin embargo dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio y de Inicio de Procedimiento y luego mediante otra Resolución de 30 de marzo de 2012, modifica el área inicialmente determinada dividiéndola en dos polígonos, sin considerar que el polígono 1 del área de saneamiento simple de oficio tenía una sobreposición parcial con el área urbana;

4.- que, el INRA no ejecutó el Relevamiento de Información en Campo y de haberlo hecho, se hubiese podido identificar la existencia de servicios básicos de luz, agua, transporte público e infraestructura de un área urbana, ya que al advertir este extremo debieron exigir un nuevo Informe Técnico que establezca la sobreposición;

5.- que su persona no se apersonó al saneamiento, en razón de que su propiedad se encuentra en un 100% en el área urbana del Municipio de Tupiza, y ni siquiera conocía de la ejecución del saneamiento, hasta que integrantes de la Junta Vecinal "Yurcuma", se apersonan a la Urbanización "Sinaí", argumentando ser propietarios y pretendieron tomar posesión e hicieron ingresar copias de la Resolución Suprema objetada al Gobierno Municipal de Tupiza y Derechos Reales Tupiza con intención de su registro;

6.- que se apersonó tanto al INRA departamental como a la Dirección Nacional solicitando que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, empero, le negaron indicando que el proceso había concluido y se encontraba ya titulado y habiendo solicitado se le extienda Certificado del Título de la Junta vecinal "Yurcuma", el INRA le hubiese negado su petición por no acreditar interés legal y;

7.- que por Resolución Municipal N° 43/88 de 21 de octubre de 1988 se amplía el radio urbano de la ciudad de Tupiza, asimismo, por Ley N° 1381 de 10 de noviembre de 1992 se amplía la reserva urbana de esta misma ciudad de conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988 y que de los puntos georeferenciados de estas normas se concluiría que su propiedad Urbanización Sinaí se encuentra al 100% al interior del área urbana del municipio de Tupiza.

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se verificaría que esta actividad se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 y que dichas observaciones debían ser planteadas a través del contencioso administrativo, toda vez que las actividades del saneamiento estuviesen plenamente ejecutoriadas y al no haberlo hecho permitió la preclusión de las etapas de saneamiento, se remite al análisis y valoración realizada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" cuyos Informes Técnico Legales y Resolución Final de Saneamiento cursan en la carpeta correspondiente y pide tener presente todo lo expuesto.

El Codemandado Corregidor de la Junta Vecinal "Yurcuma" responde manifestando, que el predio denominado Comunidad "Yurcuma", tiene como antecedente el proceso agrario signado con el N° 52224 que contaba con Sentencia de 30 de junio de 1987 y Auto de Vista de fecha 6 de junio de 1988 y que dentro del Saneamiento Simple de Oficio de la Junta Vecinal "Yurcuma", en pericias de campo se verificó el incumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios iniciales, por lo que en base al Informe en Conclusiones se emitió la Resolución Suprema N° 08704 de 30 de noviembre de 2012 que determina la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 6 de junio de 1988 y el trámite agrario N° 52224 disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de obrados, que la superficie titulada a favor de la Junta Vecinal "Yurcuma" se encuentra fuera del área urbana del Municipio de Tupiza conservando sus características netamente rurales o agrarias, razón por la que la Alcaldía Municipal de Tupiza teniendo conocimiento, no realizó observación alguna al saneamiento, que por una parte se argumenta haberse realizado el saneamiento en las cercanías del área urbana del Municipio de Tupiza; por otra parte, dentro del área urbana de dicho Municipio; finalmente, argumenta haberse ejecutado el saneamiento en un área colindante con el sector urbano, imprecisión y contradicción que denota el apresuramiento y hasta la mala fe de la actora al interponer su acción, que, es conveniente recordar que por lo menos el 80 % de los municipios del país no tienen definido su radio urbano con Ordenanzas Municipales debidamente homologadas, que la simulación absoluta invocada, ni remotamente fue probada por la demandante, toda vez que el proceso de saneamiento ejecutado en la Junta Vecinal "Yurcuma", fue tramitado en forma transparente y pública, que la demandante, no especifica a qué incompetencia se refiere, si en razón de materia, territorio, tiempo, o jerarquía, no hubiese probado la causal de incompetencia en ninguna de sus vertientes, toda vez que conforme se analizó precedentemente, el área urbana del Municipio de Tupiza ni siquiera está definido, por consiguiente, no podría invocarse incompetencia. 

"(...) a más de lo evidenciado a través de la documentación adjuntada al responde del demandado Elias Bolivar Flores consistente en Informes evacuados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, por los que se da cuenta de que no corresponde a esa instancia la homologación de la Ley 1381 y que a 23 de septiembre de 2013 el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no ha remitido a dicha instancia las correcciones a las observaciones realizadas a la solicitud de ratificación de la Ley N° 1381, la impetrante no ha realizado aclaración alguna respecto a que el área que considera "Urbana", de acuerdo a la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 corresponde a una AMPLIACIÓN DE LA RESERVA URBANA, y no un área urbana propiamente dicha, por lo que no existe certeza suficiente para sustentar en forma inequívoca dicha aseveración, no obstante de que, como se dijo anteriormente, tampoco la impetrante logró demostrar a través de documentación idónea o prueba objetiva la sobreposición del área urbana con el área determinada para el saneamiento y menos explica la forma, el modo o las circunstancias con las cuales se vulnera o restringe su derecho a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, con el hecho de haberse identificado como colindante del lado Oeste del área determinada para el saneamiento a la supuesta Área Urbana del Municipio de Tupiza, todo esto, al margen de que en su apreciación ingresa en contradicciones puesto que por un lado infiere que "Como se puede establecer, de la colindancias del Polígono 1 de saneamiento, al oeste colinda con el Rio Tupiza y radio Urbano de la ciudad de Tupiza , siendo que este hecho el que me viola y restringe mis legítimos derechos ...", y cambiando el criterio referido refiere líneas abajo que "...siendo el polígono 1 el cual se encuentra sobrepuesto parcialmente al área urbana , y que afecta mi legítimo derecho a la propiedad privada...", es decir, por un lado, su derecho estuviese afectado en razón de haberse identificado como colindante del área a sanear, al área urbana, pero luego refiere que se trata de sobreposición parcial y esta sobreposición parcial fuese la que afecta su derecho."

"(...)  si bien la demandante refiere que no se hubiesen efectuado actividades del saneamiento, como el Relevamiento de información en campo, la mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social dispuestas en los arts. 296, 298. 299, 300 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, a través de las cuales se hubiese podido identificar las características de área urbana, la sobreposición parcial con el área urbana de Tupiza, actos técnico jurídicos que no se ejecutaron, al no "advertir la cercanía de una Área Urbana" (sic), al margen de ingresar la demandante nuevamente en contradicción, de la revisión de actuados del saneamiento se tiene que a fs. 150 y 151 cursa la Ficha Catastral que conforme al art. 299 del reglamento agrario, fue elaborada durante el relevamiento de información en campo y que constituye parte de la encuesta catastral; formulario que cuenta con la firma del Control Social."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a que el predio saneado se encontraría dentro del área urbana y que por ende el INRA habría actuado  sin competencia se debe manifestar que, el INRA al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento, fue generada en el marco que fija la ley, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715, así mismo habiéndose invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial la previsión contenida en el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a), en razón de que el INRA hubiese actuado sin competencia, sobreponiendo parcialmente el área de saneamiento al área urbana de la ciudad de Tupiza, se evidencia en forma inobjetable que la entidad administrativa, durante todo el proceso de saneamiento, consideró los datos técnicos (coordenadas) que establecen la ampliación de la reserva urbana de la ciudad de Tupiza contenidos en la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 por lo que, el demandante no demostró precisa y objetivamente la sobreposición aducida o la forma que en que su derecho propietario fuese vulnerado;

2.- respecto a que no se hubieran realizado actividades del saneamiento se debe manifestar que, de la revisión de actuados del saneamiento se tiene la Ficha Catastral fue elaborada durante el relevamiento de información en campo y que constituye parte de la encuesta catastral, por los que se verificó la Función Social ejercida en el predio objeto de saneamiento mediante la existencia de ganado, aspectos que determinan que lo aseverado por la demandante carece de fundamento.

 

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA

Desestimada: inexistencia de sobreposición

No se puede aseverar que el INRA actuó sin competencia, cuando la impetrante no logra demostrar a través de documentación idónea o prueba objetiva la sobreposición del área urbana con el área determinada para el saneamiento, no existiendo certeza para esa sustentación

"(...) a más de lo evidenciado a través de la documentación adjuntada al responde del demandado Elias Bolivar Flores consistente en Informes evacuados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, por los que se da cuenta de que no corresponde a esa instancia la homologación de la Ley 1381 y que a 23 de septiembre de 2013 el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no ha remitido a dicha instancia las correcciones a las observaciones realizadas a la solicitud de ratificación de la Ley N° 1381, la impetrante no ha realizado aclaración alguna respecto a que el área que considera "Urbana", de acuerdo a la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 corresponde a una AMPLIACIÓN DE LA RESERVA URBANA, y no un área urbana propiamente dicha, por lo que no existe certeza suficiente para sustentar en forma inequívoca dicha aseveración, no obstante de que, como se dijo anteriormente, tampoco la impetrante logró demostrar a través de documentación idónea o prueba objetiva la sobreposición del área urbana con el área determinada para el saneamiento y menos explica la forma, el modo o las circunstancias con las cuales se vulnera o restringe su derecho a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, con el hecho de haberse identificado como colindante del lado Oeste del área determinada para el saneamiento a la supuesta Área Urbana del Municipio de Tupiza, todo esto, al margen de que en su apreciación ingresa en contradicciones puesto que por un lado infiere que "Como se puede establecer, de la colindancias del Polígono 1 de saneamiento, al oeste colinda con el Rio Tupiza y radio Urbano de la ciudad de Tupiza , siendo que este hecho el que me viola y restringe mis legítimos derechos ...", y cambiando el criterio referido refiere líneas abajo que "...siendo el polígono 1 el cual se encuentra sobrepuesto parcialmente al área urbana , y que afecta mi legítimo derecho a la propiedad privada...", es decir, por un lado, su derecho estuviese afectado en razón de haberse identificado como colindante del área a sanear, al área urbana, pero luego refiere que se trata de sobreposición parcial y esta sobreposición parcial fuese la que afecta su derecho."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Incompetencia /

INCOMPETENCIA

Desestimada: inexistencia de sobreposición

No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización (SAP-S1-0017-2018).