SAN-S2-0031-2015

Fecha de resolución: 07-05-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la resolución que se recurre, luego de citar normas relativas a la informalidad del procedimiento administrativo, que otorgaría las garantías procesales al administrado para hacer valer sus derechos antes que precluya el mismo ante la inacción oportuna, rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra una resolución que inicialmente denegó la consideración del fondo del asunto por aducir irregularidades procesales, continua indicando que la resolución hace mención a los antecedentes del proceso en los que se evidencia que por el principio de "informalismo", sería la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra la que debía resolver el recurso interpuesto contra la resolución de desmonte ilegal;

2.- que la Resolución Administrativa, fue notificada de manera irregular generándole perjuicio, al no tener clara la fecha de lunes o martes, 5 o 6 de marzo, situación que evidentemente genera confusión y vulnera la garantía constitucional de seguridad jurídica;

3.- que, la Resolución Administrativa de 08 de febrero del 2013, sin considerar argumentos técnicos y alejada de preceptos legales de cumplimiento obligatorio la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de San José, ha dispuesto se declare a su mandante responsable de una contravención forestal, situación que se ha solicitado sea revisada por la máxima autoridad en sede administrativa y disponga la nulidad de obrados y;

4.- que, el proceso administrativo ha tenido como origen el Informe de Plan de Desmonte del predio LA CURVA, elaborado por el Ing. Walter Nieto Roque, profesional habilitado, este documento es uno técnico que refleja los especímenes de calidad 1 y 2 en el bosque, apoyado en planillas levantadas en función de lo identificado en campo, dicho trabajo técnico arroja resultados de volumen forestal reducido, como asimismo lo ha hecho el trabajo técnico realizado por la propia ABT, según informe realizado por Wilder E. Vaca Guardia, mismos que no fueron valorados en la Resolución Administrativa.

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua responde a la demanda manifestando: se notifica personalmente a Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga representante legal de María Mayra Lisboa Melgar el lunes cinco de marzo de 2013 con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de 8 de febrero de 2013, que la demandante maliciosamente pretende confundir a sus Autoridades, si bien existe un error en la fecha de notificación con relación a que el día lunes es 4 de marzo de 2013 y el martes es 5 de marzo de 2013 y no lunes cinco de marzo, al respecto señala que el representante legal al ser notificado personalmente tenía la obligación de observar esta impericia toda vez que se le entregó la notificación en mano propia y debía hacer notar tal aspecto velando por el debido proceso y los intereses de su mandante, que en el presente caso la demandante debió presentar el recurso ante la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San José de Chiquitos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Santa Cruz (Sectoriales) y no tenía la obligación de ir a presentar el recurso ante la Dirección Nacional de la ABT, hecho que podía hacerlo pero era opcional, debiendo proveer tal contingencia la demandante, por lo que no sería justificativo alguno el otorgarle el plazo de la distancia, menos de invocar el principio de informalismo toda vez que este se refiere solo a formalidades no esenciales por parte del administrado y el cómputo de plazos que es de cumplimiento esencial, que voluntariamente Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga representante legal de María Mayra Lisboa Melgar el 13 de marzo de 2013 presenta comprobante de pago de la multa solicitando devolución de la oruga y mediante Dictamen Jurídico de 26 de marzo de 2013 se declara ejecutoriada la Resolución Administrativa ordenando archivo de obrados.

"(...)  de la revisión de antecedentes a fs. 169 y vta. cursa memorial de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga en representación legal de Maria Mayra Lisboa Melgar que en el punto 1 de antecedentes señala: "Sr. Responsable he sido notificado en fecha martes 05 de marzo del 2013 con la resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de fecha 08 de febrero del 2013 ..." (las negrillas nos corresponden); de lo que se tiene que el representante legal reconoce de forma irrefutable que fue notificado el día martes 5 de marzo con la referida resolución, es decir que tenia pleno conocimiento y certeza del día en que fue notificado, por lo que no puede pretender afirmar que dicha equivocación al consignar diferente día en el formulario de notificación cursante a fs. 160 le haya causado confusión y vulneración de la garantía constitucional de seguridad jurídica alegados por el demandante, al respecto en cuanto a la validez de las notificaciones la sentencia constitucional SC 240/2003-R, de 27 de febrero, señala: "(..) se debe tener en cuenta la previsión establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su finalidad", asimismo la sentencia constitucional SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, refiere: "los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida."

"(...) Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, en su parte resolutiva punto primero señala: "No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta en el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora María Mayra Lisboa Melgar contra la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo previsto en los artículos 64° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 34° parágrafo III del Decreto Supremo 26389 de 08 de noviembre de 2001"; de lo que se tiene que el mismo no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por Maria Mayra Lisboa Melgar, aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo, si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa,  en consecuencia subsistente la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 69 de 30 de agosto de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la notificación irregular con la Resolución Administrativa, se debe manifestar que el memorial de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por la demandante abiertamente manifiesta haber sido notificado reconociendo de forma irrefutable que fue notificado el día martes 5 de marzo con la referida resolución, es decir que tenia pleno conocimiento y certeza del día en que fue notificado, por lo que no puede pretender afirmar que dicha equivocación al consignar diferente día en el formulario de notificación le haya causado confusión y vulneración de la garantía constitucional de seguridad jurídica asimismo este aspecto debió ser reclamado en el momento oportuno, y al no haber sido reclamado operó el principio de preclusión;

2.- respecto a que el recurso que se ha interpuesto, no ha sido propiamente de revocatoria, sino jerárquico, se debe manifestar que la demandante al haber reconducido al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas el recurso jerárquico por el de revocatoria para su consideración y resolución correspondiente a obrado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, pues el mismo fue interpuesto fuera del plazo por lo que se tiene que el mismo no se pronunció en el fondo, aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo.

PRECEDENTE 1

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / LEGAL

Validez de citación y/o notificación

Toda notificación con Resolución Administrativa por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida

"(...)  de la revisión de antecedentes a fs. 169 y vta. cursa memorial de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga en representación legal de Maria Mayra Lisboa Melgar que en el punto 1 de antecedentes señala: "Sr. Responsable he sido notificado en fecha martes 05 de marzo del 2013 con la resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013 de fecha 08 de febrero del 2013 ..." (las negrillas nos corresponden); de lo que se tiene que el representante legal reconoce de forma irrefutable que fue notificado el día martes 5 de marzo con la referida resolución, es decir que tenia pleno conocimiento y certeza del día en que fue notificado, por lo que no puede pretender afirmar que dicha equivocación al consignar diferente día en el formulario de notificación cursante a fs. 160 le haya causado confusión y vulneración de la garantía constitucional de seguridad jurídica alegados por el demandante, al respecto en cuanto a la validez de las notificaciones la sentencia constitucional SC 240/2003-R, de 27 de febrero, señala: "(..) se debe tener en cuenta la previsión establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su finalidad", asimismo la sentencia constitucional SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, refiere: "los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / RECURSOS / JERÁRQUICO

Resolución, abre control de legalidad

La competencia del TAP para revisar las etapas del procedimiento administrativo, esta determinada en base a lo resuelto por el recurso jerárquico, que puede no pronunciarse sobre el fondo (por extemporaneidad del recurso de revocatoria)

"(...) Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013, en su parte resolutiva punto primero señala: "No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta en el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora María Mayra Lisboa Melgar contra la Resolución Administrativa ABT N° 172/2013 de 10 de junio de 2013, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo previsto en los artículos 64° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 34° parágrafo III del Decreto Supremo 26389 de 08 de noviembre de 2001"; de lo que se tiene que el mismo no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por Maria Mayra Lisboa Melgar, aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo, si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución Forestal N° 69 de 30 de agosto de 2013."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

Validez de citación y/o notificación

Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida (SAP-S1-0033-2019). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/8. Jerárquico /

JERÁRQUICO

Resolución, abre control de legalidad

La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer en control de legalidad un proceso contencioso administrativo, se encuentra determinada por la resolución del Recurso Jerárquico, que agota tramitación en sede administrativa (SAN S1 100-2015).