SAN-S1-0103-2015

Fecha de resolución: 01-12-2015
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Dentro de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por la Cooperativa Agropecuaria "21 de septiembre" contra  Zenón Imaca Aguilar, René Cadima Quispe y Luis Parra Rivera, demandando Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL 009222 de Zenón Imaca Aguilar, predio "Khora Pata I", SPPNAL 009219, predio "khora Pata III" de Luis Parra Rivera y SPPNAL 007616 de René Cadima Quispe, ubicados en la zona Korapata, El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Conforme los argumentos siguientes:

1.- Que Juan José Castellón de manera dolosa habría recurrido al Título Ejecutorial N° 10094 y 0052321, que se encuentra registrado en Derechos Reales  títulos que manifiesta supuestamente estarían en los terrenos de Korapata, cuyo registro se encontraba a nombre de Bernabe Siles Ledezma y que habría sido otorgado por el ex CNRA;

2.- que la base para la adjudicación del Título Ejecutorial otorgado a René Cadima Quispe, Luis Para Rivera y Zenón Imaca Aguilar resultan de documento dolosos, fraudulentos y contrarios al orden público, ya que la certificación emitida por Herbert Añez Peñaranda de la Oficina del ex CNRA, vicia de nulidad absoluta el trámite de Saneamiento Simple;

3.- que el entonces Director del INRA Cochabamba, no obstante de tener pleno conocimiento de la inexistencia de los Títulos Ejecutoriales y cometiendo prevaricato, dio curso al Saneamiento Simple, bifurcando el mismo, pues si bien fue solicitado a través de un solo trámite con una extensión de 99.500 m2 se resuelve conformar tres expedientes o carpetas diferentes, por lo que observa el mismo;

4.- que durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se habría notificado a las partes, colindantes y terceros interesados, no obstante que dicha comisión constató que el terreno contaba con algunos sembradíos de avena y cebada que fueron realizados por la Cooperativa "21 de Septiembre", ignoraron los reclamos presentados y;

5.- que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica tomó como base para la iniciación del Saneamiento Simple los documentos fraguados, por lo que manifiesta que todos los actos posteriores a la Dotación emitidos por el ex CNRA son nulos de pleno derecho.

Los demandados Zenón Imaca Aguilar, René Cadima Quispe y Luis Parra Rivera, responden manifestando: que la parte actora, se habría apersonado al proceso de saneamiento con los mismos fundamentos de la presente demanda y que el INRA de manera oportuna rechazó las mismas y el trámite concluyó con la extensión de los Títulos Ejecutoriales demandados, por posesión y cumplimiento de la función social y económico social, ya que sus predios son agrícolas, ganadera y lechera, que la demanda impetrada es defectuosa por que se estructura en el art. 321-I-b) del D.S. N° 29215, que es aplicable a los trámites de saneamiento y no a las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, que todo lo argumentado precedentemente se encuentra probada por el INRA en todas sus etapas y sobre todo en las pericias de campo. Luis Parra Rivera aclara que su esposa tiene derecho al 50% porque es un bien ganancial, asimismo manifiesta que el predio de los actores se encuentra al lado oeste del Río Tacata y que el suyo se encuentra al este del referido rió.

"(...) se constata de los actuados de saneamiento y conforme se tiene señalado precedentemente, que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, no tomo en cuenta el Título Ejecutorial acusado de falsedad, para acreditar derecho propietario a favor de los ahora codemandados, mas por el contrario, determinó en el caso de Zenón Imaca Aguilar y René Cadima Quispe, que los mismos no legitimaron derecho propietario en base a antecedente en título dominial conforme el art. 161-a) del Reglamento de la L. N° 1715; en el caso del señor Luis Para Rivera el ente administrativo refiere que ni siquiera demostró haber adquirido dicho predio a título de compra venta; lo que significa que al no haber demostrado la existencia del Título Ejecutorial, por resultar falso los mismos, los solicitantes pasaron a la categoría de "poseedores" conforme el art. 161-I-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que señala "Posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715"; verificándose además y conforme lo expresa la parte misma actora en su memorial de demanda de nulidad que el ente administrativo mediante Resolución Determinativa N° 085/2000 de 21 de junio de 2000, Resolvió en su Artículo Primero: "Declarar inexistente el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321, correspondiente a la propiedad denominada "Kora Pata" con expediente N° 59831 "A" ubicado en el cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 16 de septiembre de 1992 a nombre de Siles Ledezma Bernabe"; en su Artículo Segundo, señala "Asimismo procédase a la cancelación del registro de Derechos Reales a fs. y Ptda. N° 50 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en fecha 9 de junio de 1993 del título antes mencionado y todos los registros de transferencias posteriores", la misma que cursa en el expediente N° I-3129 a fs. 86 de los antecedentes; por lo que se constata que no solo fue anulado el Título Ejecutorial objetado por la parte actora, sino también los documentos de compraventa posteriores a dicho título; por lo que sobre éste punto la parte demandante no ha demostrado la causal establecida en el art. 50-I-1-a-c y 2-b y c) de la L. N° 1715."

"(...) Este aspecto se subsume al punto anterior precedente, en el sentido de que al no haber tomado en cuenta el ente administrativo el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321 otorgado a favor de Bernabe Siles Ledezma, siendo cancelado el referido título en el registro de Derechos Reales y habiendo sido considerados como poseedores y demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los ahora codemandados, el ente administrativo emitió tres Títulos Ejecutoriales para cada uno, al tener la calidad de poseedores, no siendo evidente en consecuencia que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1- a y c), 2-b y c) de la L. N° 1715."

"(...) verificándose que el ente administrativo en la etapa de relevamiento de información en campo cumplió con la notificación a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, así como a los colindantes para que participen de proceso de saneamiento; no siendo evidente tampoco que la "Cooperativa 21 de Septiembre Ltda." se encuentre en posesión de dichos predios y que éste cumpliendo con la Función Social, conforme se acredita por las Fichas Catastrales cursantes de fs. 113 a 118 del expediente N° I-3129; de fs. 113 a 118 del expediente N° I-3134 y de fs. 114 a 119 del expediente N° I-484; extremo que es plenamente corroborado en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica que cursan en los tres expedientes, pues las mismas señalan que en base a las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica de los predios, los certificados de asentamiento y posesión extendido por el Sindicato Agrario "Comunidad Kjora Pata", se demuestra que los ahora codemandados se encuentran en posesión legal y pacífica de los predios desde el año 1995, cumpliendo con el art. 166 de la C.P.E. y art. 161-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, cumpliendo la FS conforme el art. 169 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715 y 237 de su Reglamento; por lo que tampoco se ha probado la causal acusada del art. 50-I-1-a y c), 2-b y c) de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL 009219, SPP-NAL 007616 y SPP-NAL 009222, ubicados en el cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a que el INRA pese a tener  pleno conocimiento de la inexistencia de los Títulos Ejecutoriales dio curso al proceso de saneamiento se debe manifestar que no es evidente lo acusado por la parte actora de que el ente administrativo, pues se constata que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, no tomo en cuenta el Título Ejecutorial acusado de falsedad, para acreditar derecho propietario a favor de los ahora codemandados, mas por el contrario, determinó que los mismos no legitimaron derecho propietario por lo que al no haber demostrado la existencia del Título Ejecutorial, los mismos pasaron a la categoría de "poseedores" conforme el art. 161-I-c) del D.S. N° 25763, por lo que se constata que no solo fue anulado el Título Ejecutorial objetado por la parte actora, sino también los documentos de compraventa posteriores a dicho título, por lo que sobre éste punto la parte demandante no ha demostrado la causal establecida en el art. 50-I-1-a-c y 2-b y c) de la L. N° 1715;

2.- respecto a que el INRA conformo tres expedientes diferentes se debe manifestar que, al no haber tomado en cuenta el ente administrativo el Titulo Ejecutorial N° 10094 y habiendo sido considerados como poseedores y demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los ahora codemandados, el ente administrativo emitió tres Títulos Ejecutoriales para cada uno, al tener la calidad de poseedores, no siendo evidente en consecuencia que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1- a y c), 2-b y c) de la L. N° 1715 y;

3.- sobre la falta de notificación a los colindantes y terceros interesados, el ente administrativo en la etapa de relevamiento de información en campo cumplió con la notificación a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, para que participen de proceso de saneamiento, no siendo evidente tampoco que la "Cooperativa 21 de Septiembre Ltda." se encuentre en posesión de dichos predios y que éste cumpliendo con la Función Social, puesto que los codemandados habrían demostrado que se encuentran en posesión legal y pacífica de los predios desde el año 1995, cumpliendo con el art. 166 de la C.P.E. y art. 161-c) del D.S. N° 25763.

Precedente 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social

" (...) lo que significa que al no haber demostrado la existencia del Título Ejecutorial, por resultar falso los mismos, los solicitantes pasaron a la categoría de "poseedores" conforme el art. 161-I-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que señala "Posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715"; verificándose además y conforme lo expresa la parte misma actora en su memorial de demanda de nulidad que el ente administrativo mediante Resolución Determinativa N° 085/2000 de 21 de junio de 2000, Resolvió en su Artículo Primero: "Declarar inexistente el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321, correspondiente a la propiedad denominada "Kora Pata" con expediente N° 59831 "A" ubicado en el cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 16 de septiembre de 1992 a nombre de Siles Ledezma Bernabe"; en su Artículo Segundo, señala "Asimismo procédase a la cancelación del registro de Derechos Reales a fs. y Ptda. N° 50 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en fecha 9 de junio de 1993 del título antes mencionado y todos los registros de transferencias posteriores", la misma que cursa en el expediente N° I-3129 a fs. 86 de los antecedentes; por lo que se constata que no solo fue anulado el Título Ejecutorial objetado por la parte actora, sino también los documentos de compraventa posteriores a dicho título; por lo que sobre éste punto la parte demandante no ha demostrado la causal establecida en el art. 50-I-1-a-c y 2-b y c) de la L. N° 1715.

En lo que respecta a que la entidad administrativa de saneamiento bifurco al avalar la titulación individual de dicho predio, conformando tres expedientes o carpetas diferentes ; Este aspecto se subsume al punto anterior precedente, en el sentido de que al no haber tomado en cuenta el ente administrativo el Titulo Ejecutorial N° 10094 con Código de Control N° PT0054321 otorgado a favor de Bernabe Siles Ledezma, siendo cancelado el referido título en el registro de Derechos Reales y habiendo sido considerados como poseedores y demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los ahora codemandados, el ente administrativo emitió tres Títulos Ejecutoriales para cada uno, al tener la calidad de poseedores, no siendo evidente en consecuencia que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1- a y c), 2-b y c) de la L. N° 1715."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).