SAN-S1-0033-2015

Fecha de resolución: 12-05-2015
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Mediante demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por la Comunidad "Casa Grande", mediante su Secretario General, en  contra de  la Comunidad "Tomina La Chica",  del municipio de Tomina del departamento de Chuquisaca, se demandó la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001289 otorgado en favor de esta última,  argumentando la causal contenida en el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715, bajo el siguiente fundamento:

Manifiesta que durante el proceso de Saneamiento Interno llevado a cabo en la comunidad "Tomina La Chica", los dirigentes de ese entonces de las Comunidades "Casa Grande" y "Tomina La Chica",  habrían suscrito actas de entendimiento y de conformidad en relación a los límites de ambas comunidades mediante actas que datan de los años 2005 y 2011 ratificadas en acta de  15 de junio del 2012; sin embargo,  cuando el INRA expidió el Título Ejecutorial respectivo y revisados los planos definitivos, observaron que no guardaría relación con los acuerdos suscritos entre ambas comunidades y que el INRA Chuquisaca no habría tomado en cuenta las diferentes actas suscritas entre ambas comunidades, generando de esta manera serios problemas entre las dos comunidades y  con este proceder el INRA Chuquisaca habría vulnerado los arts. 394-III y 399 de la C.P.E. y art. 42-V de la L. N° 3545, por lo que piden la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001289 de 19 de marzo de 2012, N° de Expediente I-19740  en el marco de la causal prevista por el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715.

La Comunidad "Tomima La Chica" en condición de demandada, respondió positivamente, manifestando que todos los comunarios están conscientes de que el plano final emitido por el INRA Chuquisaca después del saneamiento está mal, porque no refleja los acuerdos arribados con la Comunidad "Casa Grande",  por lo que creen que la instancia jurisdiccional debe ser la que resuelva el problema cometido por el INRA que puede crear conflicto de buena vecindad entre ambas comunidades; en tal sentido, solicitó se declare nulo el Título Ejecutorial que fue objeto de la demanda, ordenándose se cancele su registro en DD.RR.

"(...)se establece que revisado de manera cuidadosa el expediente de saneamiento en el que se pudo constatar que dichas actas no cursan en el antecedente, en el entendido de que el acta cursante a fs. 5 de obrados referente al "Acta de conciliación de límites", se verifica que la misma es del 15 de junio del 2012 del cual se pretende su nulidad; vale decir, que dicha acta fue emitida de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, incluso después de haberse emitido el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001289 que es de 19 de marzo del 2012; en consecuencia, ésta ultima acta no puede ser valorada, no solamente por ser de fecha posterior, sino porque ésta no es la instancia para ello, toda vez que el proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, donde la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley pero en base a causales de nulidad manifiesta que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, consecuentemente en el caso presente, los demandantes obviaron hacer valer esas actas suscritas en los años 2005 y 2011 en la instancia administrativa correspondiente o haberlo realizado el reclamo u observación ante el INRA Chuquisaca en su oportunidad, a más de que el informe en conclusiones de 20 de marzo del 2010 que cursa de fs. 506 a 528 de los antecedentes fué socializado legalmente previo aviso público cursante a fs. 529, a través del "Informe de Cierre" en cumplimiento a lo establecido por el art. 305 del D.S. 29215, no habiendo la parte actora objetado ninguna observación por lo que cualquier reclamo a la fecha ha precluido."

" (...) lo referido por los demandantes resulta inoportuno, siendo que el INRA Chuquisaca ejecutó correctamente el proceso de saneamiento interno, validando las colindancias, vértices y documental presentada dentro de la cual cursa el "Acta de conformidad de linderos entre la comunidad Tomina La Chica y la Comunidad Casa Grande" que es firmada por sus representantes y que la misma cursa a fs. 406 del legajo de saneamiento, siendo corroborada la misma por el informe Técnico TA.UG N° 013/2015 de 17 de marzo del 2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, resaltando que los vértices signados con los números 10102021, 10102022 y 10102023 consignados en el acta que cursa a fs. 406 fueron respetados y tomados en cuenta conforme lo acordado por ambas comunidades y plasmados en el Plano Catastral N° 01040201010074 que cursa a fs. 632 de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad "Tomina la Chica (...)  el INRA validó los linderos determinados por ambas comunidades, no existiendo ningún vicio de nulidad establecido en el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROBADA la demanda de NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL interpuesta por la Comunidad "Casa Grande"; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL - 001289 de 19 de marzo de 2012,  conforme  al argumento siguiente:

El Tribunal constató que no cursan en antecedentes las Actas suscritas los años 2005 y 2011 referidas en la demanda y el Acta  de 15 de junio de 2012, es de fecha posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, incluso posterior a la emisión del  Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001289  cuya nulidad se pretende, por lo que la misma no puede ser objeto de valoración, no solo por su data, sino porque no corresponde a esta tramitación  de puro derecho en el que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley en base a causales de nulidad que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial; resultando inoportuno lo argumentado por la parte demandante mediante este proceso, porque además del Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental respecto a los vértices consignados en acta, se advirtió que los mismos fueron respetados y tomados en cuenta conforme lo acordado por ambas comunidades, además fueron plasmados en el respectivo plano catastral, evidenciándose que el INRA Chuquisaca, ejecutó correctamente el proceso de Saneamiento Interno, validando las colindancias, vértices y documental presentada así como la conformidad de linderos  firmada entre ambas comunidades, debiendo ambas partes acudir a las vías correspondientes para regularizar los nuevos linderos establecidos.

 

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ PRECLUSIÓN - CONVALIDACIÓN – TRASCENDENCIA.

No procede por acuerdos no respetados cuando éstos son posteriores a la conclusión del proceso.

No procede la nulidad de título ejecutorial alegando la existencia de acuerdo de linderos no respetado por el INRA cuando la data del acuerdo es posterior a la conclusión de las etapas del proceso de saneamiento y los demandantes no reclamaron u observaron en su oportunidad ante la instancia administrativa  correspondiente.

"(...)se establece que revisado de manera cuidadosa el expediente de saneamiento en el que se pudo constatar que dichas actas no cursan en el antecedente, en el entendido de que el acta cursante a fs. 5 de obrados referente al "Acta de conciliación de límites", se verifica que la misma es del 15 de junio del 2012 del cual se pretende su nulidad; vale decir, que dicha acta fue emitida de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, incluso después de haberse emitido el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001289 que es de 19 de marzo del 2012; en consecuencia, ésta ultima acta no puede ser valorada, no solamente por ser de fecha posterior, sino porque ésta no es la instancia para ello, toda vez que el proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, donde la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley pero en base a causales de nulidad manifiesta que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, consecuentemente en el caso presente, los demandantes obviaron hacer valer esas actas suscritas en los años 2005 y 2011 en la instancia administrativa correspondiente o haberlo realizado el reclamo u observación ante el INRA Chuquisaca en su oportunidad, a más de que el informe en conclusiones de 20 de marzo del 2010 que cursa de fs. 506 a 528 de los antecedentes fué socializado legalmente previo aviso público cursante a fs. 529, a través del "Informe de Cierre" en cumplimiento a lo establecido por el art. 305 del D.S. 29215, no habiendo la parte actora objetado ninguna observación por lo que cualquier reclamo a la fecha ha precluido."

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).