SAN-S1-0011-2015

Fecha de resolución: 25-02-2015
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Interpone Demanda Contencioso Administrativa impugnando las Resoluciones Supremas N° 225185 y 225187, ambos de 4 de noviembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1. Sostiene que durante el saneamiento del predio "Totorenda Porvenir" no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 11504, bajo la denominación "Totorenda Porvenir, por lo que este vicio de nulidad identificado en la ETJ no correspondía por contener dicho actuado en el expediente agrario.

2. Señala que, el proceso de saneamiento ha sido vulnerado desde la ETJ, debido que no se consideró la información recogida en la etapa de las pericias de campo, habiéndose establecido una errónea aplicación de la norma respecto a la clasificación del predio de 73.3990 Has. por encontrarse en la zona sub tropical de Santa Cruz, cuya extensión máxima de una pequeña propiedad es de 50 Has., siendo que el predio no se encuentra en una zona Sub Chaco cuya extensión para la pequeña propiedad es de 80 Has., de acuerdo a la zonificación establecida por el art. 15 del Decreto Ley vigente a la fecha.

3. Indica que el predio cuenta con una superficie de 1296.4382 Has., sin embargo se considera la superficie total de los títulos N° 380044 y 380045 que tiene la superficie colectiva de 1307.0000 Has., sin tomar en cuenta que la Resolución Suprema 225185 anula el título 380044 por incumplimiento de la FES.

4. Manifiesta que no se tomo en cuenta que sobre el área que cuenta con una superficie de 1296.4382 Has., recae el Título Ejecutorial individual N° 380042, por lo que debió fijarse el precio de la adjudicación sobre la mencionada área

5. Refiere que la evaluación de los predios debió realizarse de manera conjunta y no como el caso presente donde se emitió dos Resoluciones Supremas N° 225185 Y 225187, que se contradicen, siendo que el Título Ejecutorial individual N° 380042 no se sobrepone al predio que cuenta con la superficie de 73.3990 Has., por lo que no correspondía anular.

"(...) el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715".

"(...) a efectos de constatar la veracidad de este extremo demandado por el actor, este Tribunal para mejor proveer, mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 cursante a fs. 129 y vta., dispone "que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe técnico si evidentemente sobre el predio "Totorenda Porvenir" con una extensión de 1296.4382 Has., clasificado como mediana ganadera, se sobreponen los títulos 380042 (individual), 380044 (colectivo) y 380045, en lo que respecta a la Resolución Suprema N° 225187......", teniéndose como resultado del mismo el Informe Técnico TA-DTEG N° 032/2014 de 1 de diciembre de 2014 cursante de fs. 193 a 194 de obrados, el mismo en el punto III Conclusiones señala "que realizado el análisis del plano que cursa a fs. 15 del expediente agrario N° 11504, sobre cuya base se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nos. 380042, 380044 y 380045, se concluye que los mismos se encuentran sobrepuestos al predio denominado "Totorenda Porvenir", cuyos datos cursan a fs. 93 del expediente agrario N° 11504, contemplado en la Resolución Suprema N° 225187 de fs. 125 a 128...", verificándose que la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005 cursante de fs. 125 a 128 de los antecedentes, resuelve Anular el Título Ejecutorial N° 380045 con antecedente en el expediente de consolidación N° 11504 y vía conversión otorgar Título Ejecutorial en copropiedad a Ovidio Saracho Vacaflor, la superficie de 1296.4382 Has.; de donde se concluye que en el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado en el predio "Totorenda Porvenir", no se tomo en cuenta a los Títulos Ejecutoriales N° 380042 Y 380044 y que los mismos se sobreponen a dicho predio, junto al Título Ejecutorial N° 380045, verificándose que la entidad administrativa transgredió el art. 176-I y II del D.S N° 25763 (Alcances) de la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, vigente ese entonces".

"(...) se constata que la Ficha Catastral al margen de registrar las 30 Has. de superficie, también consigna ganado Bovino Criollo, 190, Porcino Criollo, 15, Equino Criollo, 27, Maiz Dentado, 400 QQ y Naranjos Criolla, 40 plantas, registro de marca "G", en observaciones señala 5.200 mts de alambre de púa de 5 kilos, divididos en 5 potreros, de la variedad Braquiria y registra marca de ganado "E", aspectos que hicieron que el INRA haya clasificado al predio con actividad ganadera, por lo que no se evidencia ninguna irregularidad al respecto, máxime si se toma en cuenta que el actor en su demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32 vta., si bien observa que en actuados no se advertiría certificados de vacunación del SENASAG, así como fotografías de mejoras, pero sin embargo también reconoce que en la superficie de 1296.4382 Has., se habría hecho una correcta valoración de la FES, porque se habría acreditado la titularidad del ganado, con los certificados de registro marca, verificando que en dicho predio existe actividad ganadera y que se habría cumplido con el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y con la guía de verificación de la FES en su punto 4.1.2. aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de agosto de 2000".

"(...) que la entidad administrativa al señalar en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 80 a 91 de los antecedentes del saneamiento, a fs. 88 en el punto 3.2 Variables legales (Vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del Expediente y Título Ejecutorial, "La inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación....", hizo una valoración incorrecta del mismo, al indicar que se encontraría afectado de vicio de nulidad relativa, "por falta de juramento del perito topógrafo", no constituyéndose en consecuencia el mismo en una transgresión del art. 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, dado que la misma no corresponde, por lo que no correspondía anular el expediente N° 11504, por lo que este vicio de nulidad identificado en la ETJ no correspondía por contener dicho actuado en el expediente agrario".

"(...) la Resolución Suprema N° 0025187 de 4 de noviembre de 2005, en lo que respecta a la sobreposición de los predios y el vicio de nulidad de relativa se encuentran mal identificados, aspectos que hacen que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y no se haya cumplido con el principio de legalidad y de verdad material establecidos en el art. 180-I de la Ley fundamental citada, no pudiendo este Tribunal entrar a considerar los otros aspectos demandados de la doble resolución, que el predio con la superficie de 73.3990 Has., clasificado como pequeña propiedad, se encuentra en la sub zona tropical de Santa Cruz y no en la sub zona Gran Chaco, en razón que la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005 ya fue titulado".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 225187 de 4 de noviembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1. En el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado en el predio "Totorenda Porvenir", no se tomo en cuenta a los Títulos Ejecutoriales N° 380042 Y 380044 y que los mismos se sobreponen a dicho predio, junto al Título Ejecutorial N° 380045, verificándose que la entidad administrativa transgredió el art. 176-I y II del D.S N° 25763 (Alcances) de la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, vigente ese entonces.

2. Se constata que la Ficha Catastral al margen de registrar las 30 Has. de superficie, también consigna ganado Bovino Criollo, 190, Porcino Criollo, 15, Equino Criollo, 27, Maiz Dentado, 400 QQ y Naranjos Criolla, 40 plantas, registro de marca "G", en observaciones señala 5.200 mts de alambre de púa de 5 kilos, divididos en 5 potreros, de la variedad Braquiria y registra marca de ganado "E", aspectos que hicieron que el INRA haya clasificado al predio con actividad ganadera, por lo que no se evidencia ninguna irregularidad al respecto, máxime si se toma en cuenta que el actor en su demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32 vta., si bien observa que en actuados no se advertiría certificados de vacunación del SENASAG, así como fotografías de mejoras, pero sin embargo también reconoce que en la superficie de 1296.4382 Has., se habría hecho una correcta valoración de la FES, porque se habría acreditado la titularidad del ganado, con los certificados de registro marca, verificando que en dicho predio existe actividad ganadera y que se habría cumplido con el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y con la guía de verificación de la FES en su punto 4.1.2. aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de agosto de 2000.

3. La entidad administrativa al señalar en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 80 a 91 de los antecedentes del saneamiento, a fs. 88 en el punto 3.2 Variables legales (Vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del Expediente y Título Ejecutorial, "La inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación....", hizo una valoración incorrecta del mismo, al indicar que se encontraría afectado de vicio de nulidad relativa, "por falta de juramento del perito topógrafo", no constituyéndose en consecuencia el mismo en una transgresión del art. 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, dado que la misma no corresponde, por lo que no correspondía anular el expediente N° 11504, por lo que este vicio de nulidad identificado en la ETJ no correspondía por contener dicho actuado en el expediente agrario.

4. La Resolución Suprema N° 0025187 de 4 de noviembre de 2005, en lo que respecta a la sobreposición de los predios y el vicio de nulidad de relativa se encuentran mal identificados, aspectos que hacen que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y no se haya cumplido con el principio de legalidad y de verdad material establecidos en el art. 180-I de la Ley fundamental citada, no pudiendo este Tribunal entrar a considerar los otros aspectos demandados de la doble resolución, que el predio con la superficie de 73.3990 Has., clasificado como pequeña propiedad, se encuentra en la sub zona tropical de Santa Cruz y no en la sub zona Gran Chaco, en razón que la Resolución Suprema N° 225185 de 4 de noviembre de 2005 ya fue titulado

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE SANEAMIENTO

El art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

"(...) el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715". "(...) que la entidad administrativa al señalar en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 80 a 91 de los antecedentes del saneamiento, a fs. 88 en el punto 3.2 Variables legales (Vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del Expediente y Título Ejecutorial, "La inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación....", hizo una valoración incorrecta del mismo, al indicar que se encontraría afectado de vicio de nulidad relativa, "por falta de juramento del perito topógrafo", no constituyéndose en consecuencia el mismo en una transgresión del art. 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, dado que la misma no corresponde, por lo que no correspondía anular el expediente N° 11504, por lo que este vicio de nulidad identificado en la ETJ no correspondía por contener dicho actuado en el expediente agrario".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado.