SAN-S1-0004-2015

Fecha de resolución: 27-01-2015
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Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por OTB CAVILOMA contra Sindicato Agrario Santa Rosa "Asarosa” demandando la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Título Ejecutorial N° 322425 emitido en razón a la Resolución Suprema, acreditaría que los miembros de la Comunidad "CAVILOMA" fueron beneficiados con la Dotación de tierra, en una extensión de 4.7500 has., que sobre esta propiedad colectiva los señores Rafael Romero, Emilio Mejia Rojas y David Flores Lima en su condición de representantes de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" consiguen ilegalmente el Título Ejecutorial TCM-NAL- 000487 sobre una extensión superficial de 35.8215 has;

2.- que, el "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA", logró la titulación invocando tener derecho de posesión pacífica, pública y continuada desde el año 1990, aspecto que no sería evidente toda vez que la prueba presentada, consignaría a la Cooperativa Agrícola 27 de junio Caviloma y no así a "ASAROSA", y menos aún al Sindicato Agrario Santa Rosa;

3.- que, se habría tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, como es el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, al haberse emitido dentro del proceso de saneamiento Resolución Administrativa. que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL- 000487 afectándose derechos legalmente constituidos a favor de la Comunidad CABILOMA;

4.- que, indujeron en error esencial al INRA, al no haber los dirigentes del "Sindicato Agrario Santa Rosa", hecho referencia ni haber acompañado los títulos ejecutoriales de la comunidad y mucho menos fueron identificados por el INRA, considerando únicamente como antecedente un documento privado extendido por Ángel Vera Ríos en su condición de heredero de su esposa Micaela Zambrana cuyo derecho de propiedad se desprende del documento registrado en Derechos Reales;

5.- que, también se habría inducido en error esencial al INRA toda vez que habiendo iniciado el trámite de saneamiento como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" institución de carácter civil con personalidad jurídica legalmente reconocida con Resolución Administrativa N° 020/98 rectifican el nombre de la Personalidad Jurídica a Sindicato Agrario Santa Rosa con Resolución Prefectural N° 65/2002, aduciendo un supuesto error que nunca existió;

6.- que, se habría emitido el Título Ejecutorial, sin previa declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial N° 322425, en consecuencia, no le correspondía al INRA proceder a la dotación ni extensión de nuevo Título Ejecutorial al favor del Sindicato Agrario Santa Rosa sin un previo proceso de reversión de las tierras de dominio originario del Estado como tierra fiscal y;

7.- que el acta de reconocimiento no resulta legible en el expediente, el cual habría sido adulterado y falseado, al comprobarse por la copia legalizada otorgada por el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe, que la superficie transferida asciende sólo a 30.0000 has y no así a las 50.0000 has.

El demandado "SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA ", responde manifestando: que los terrenos dotados al Sindicato Agrario Santa Rosa, eran Tierras Fiscales disponibles, de dominio originario del pueblo boliviano, por ser dichos terrenos aluviales, que el demandante ha trasladado la ubicación del plano sobre la propiedad colectiva del Sindicato Santa Rosa, es decir sobre los playones que les fueron dotados, en consecuencia no existiría sobreposición de derechos sobre fundos rústicos, se evidenciaría que se ha ejecutado el proceso en cumplimiento de los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, destacándose el carácter público de las pericias de campo, que tal argumento es falso y no condice con los antecedentes del proceso, por el contrario serían los propios miembros de la Comunidad Caviloma que participaron activamente del proceso de saneamiento, que la organización social ha desarrollado estrategias para hacer frente a las necesidades económicas y productivas y que si bien es evidente que el trámite se inicia como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA" era porque no se contaba con la Personalidad Jurídica a nombre del Sindicato Agrario Santa Rosa, que no es evidente tal situación, sólo porque los demandantes hayan observado el citado documento, y que por tal circunstancia ya tenga esa calidad, por lo que solicitan se declare improbada la demanda.

"(...) Por lo tanto se tiene que los solicitantes del proceso de saneamiento y actualmente demandados no ignoraron la preexistencia del Título Ejecutorial extendido originalmente a la Comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA la existencia del citado título, tal como se evidencia de los Informes Técnicos que cursan a fs. 31, Informe Técnico JAQ-08/200 de fs. 38 a 39 e Informe Técnico SAN SIM N° 1130/281 que cursa de fs. 43 a 44; y más aún son los mismos colindantes quienes no observaron oportunamente ninguna sobreposición, por lo que a la fecha aún de existir una supuesta sobreposición este aspecto resultaría irrelevante cuando los actuales demandantes, es decir la OBT Caviloma, representada legalmente por sus dirigentes Simeón Encinas y Marcelino Luque, este último en su condición de Corregidor, acompañaron y validaron una campaña pública dentro de un procedimiento técnico jurídico como es el Saneamiento de la propiedad agraria, el cual emergió como una medida de regularizar el derecho de propiedad agraria que pudiera entre otros aspectos verse afectada por sobreposiciones, buscando como resultado el reconocimiento del derecho de propiedad en aquellos predios que cumplieren una Función Social, sin afectar derechos legalmente adquiridos, aspecto que no fue evidenciado en la ejecución del señalado trámite de saneamiento, consiguientemente no se podía proceder a declarar la nulidad del Título Ejecutorial no identificado dentro del proceso de saneamiento."

"(...)se evidencia que la posesión declarada por los solicitantes del saneamiento tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en oportunidad de la ejecución del Saneamiento hubiera sido objetada y demostrada en contrario, la cual fue verificada por el INRA en la inspección del lugar realizada el año 2000 con la participación de los vecinos del citado Sindicato Agrario Santa Rosa, tal como lo señala el Informe Técnico JAQ-08/2000 de 9 de junio de 2000 cursante de fs. 38 a 39 de los antecedentes, de donde se extracta que se verificó en el lugar indicios de cultivo de la época, por parte de los interesados, así como también muros de contención, para proteger los cultivos mismos y que la zona se encontraría muy erosionada por los cursos del agua que paso, así también hace conocer de un proyecto de defensa contra el río que consiste en la construcción de muros de contención, que dicho proyecto tendría la aprobación de la Alcaldía de Sipe Sipe."

"(...)  se tiene que no es evidente lo señalado por la parte demandante con referencia a que la posesión del Sindicato Agrario Santa Rosa no fue verificada en campo, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo incluso fue realizado con la participación de los representantes de la Comunidad CAVILOMA, que dieron su conformidad a las actas de linderos del predio correspondiente al Sindicato Agrario Santa Rosa, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a la causal establecida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; finalmente se debe considerar también que de haber sido evidentes los extremos observados al proceso de saneamiento, los actuales demandantes tenían la facultad de impugnar dicho proceso de manera oportuna a través de la acción contencioso administrativa, derecho que no fue ejercido debidamente en el momento de la emisión de la Resolución Suprema que dio origen al actual Título Ejecutorial que es objeto de nulidad, pretendiendo ahora los demandantes cuestionar dicho proceso con argumentos que corresponden más a la citada acción contenciosa administrativa."

"(...)así se tiene que el INRA evidenció el asentamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa en el área solicitada de saneamiento, de igual forma evidenció la posesión legal de los miembros del citado Sindicato, posesión ejercida a través de actos que denotan el cumplimiento de la Función Social en el lugar, con mejoras que se les reconoce sólo a los miembros del citado Sindicato; de igual forma corresponde también pronunciarse al argumento referido a que se habría inducido en error esencial al INRA, toda vez que se inicia el trámite de saneamiento como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", para luego rectificar el nombre a Sindicato Agrario Santa Rosa; del argumento expuesto, no se identifica cual es la disposición legal vulnerada en el caso en cuestión, al margen también, de no existir correlación entre la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 con el argumento que nos ocupa, más aún cuando tal situación desde inicio ha sido de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir no se creó ningún acto aparente que pudiera haber constituido un engaño para el INRA, de otra parte tampoco se ha demostrado la transcendencia que tendría la modificación señalada, que hubiera ocasionado un daño irreparable a los actuales demandantes, finalmente señalar que dicha modificación se da antes de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL 000487."

"(...)en el presente caso el INRA no identificó sobreposición alguna con la superficie que actualmente reclaman los demandantes, aspecto que en la etapa de pericias de campo no fue evidenciado, por los representantes de la Comunidad CAVILOMA a momento de la medición de los vértices y establecimiento de las colindancias lo que demuestra que nunca existió tal sobreposición en los hechos, por lo que el INRA obró conforme a la normativa agraria, sin vulnerar el art. 67-II-1 de la L.N° 1715; pretendiendo mediante la presente demanda desvirtuar el accionar del ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, aspecto que se encuentra ratificado en el informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 272 a 276 de los antecedentes, la misma que señala que no existe sobreposición con áreas clasificadas ni con otras propiedades."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por la OTB "CAVILOMA", en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 de 5 de mayo de 2004. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la ilegal dotación a la comunidad caviloma se debe manifestar que, los solicitantes del proceso de saneamiento y actualmente demandados no ignoraron la preexistencia del Título Ejecutorial extendido originalmente a la Comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA la existencia del citado título, y más aún son los mismos colindantes quienes no observaron oportunamente ninguna sobreposición, por lo que a la fecha aún de existir una supuesta sobreposición este aspecto resultaría irrelevante cuando los actuales demandantes, acompañaron y validaron una campaña pública dentro de un procedimiento de Saneamiento de la propiedad agraria;

2.- sobre la inexistente posesión desde 1990 se debe manifestar que la posesión declarada por los solicitantes del saneamiento tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en oportunidad de la ejecución del Saneamiento hubiera sido objetada y demostrada en contrario, por lo que los demandados  no sólo demostraron la posesión pacifica en el lugar, sino también desarrollaron actividades orientadas a la producción agrícola en el lugar, por consiguiente lo señalado por los demandantes respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, no es evidente, más aún cuando los argumentos están sustentados en observaciones genéricas que no demuestran fehacientemente la ilegalidad de la posesión de los miembros del Sindicato Agrario Santa Rosa;

3.- respecto a que se habría tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables se debe manifestar que no es evidente lo señalado por la parte demandante, puesto que se demuestra que el trabajo de campo incluso fue realizado con la participación de los representantes de la Comunidad CAVILOMA, que dieron su conformidad a las actas de linderos del predio correspondiente al Sindicato Agrario Santa Rosa, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a la causal establecida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento;

4.- respecto a que se indujo en error esencial al INRA se debe manifestar que el INRA evidenció el asentamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa en el área solicitada de saneamiento, de igual forma evidenció la posesión legal de los miembros del citado Sindicato, de igual forma corresponde también pronunciarse al argumento referido a que se habría inducido en error esencial al INRA, toda vez que se inicia el trámite de saneamiento como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", para luego rectificar el nombre a Sindicato Agrario Santa Rosa; del argumento expuesto, no se identifica cual es la disposición legal vulnerada en el caso en cuestión, al margen también, de no existir correlación entre la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 con el argumento que nos ocupa y;

5.- con relación a la doble titulación se debe manifestar que el INRA no identificó sobreposición alguna con la superficie que actualmente reclaman los demandantes, aspecto que en la etapa de pericias de campo no fue evidenciado, por los representantes de la Comunidad CAVILOMA a momento de la medición de los vértices y establecimiento de las colindancias lo que demuestra que nunca existió tal sobreposición en los hechos, por lo que el INRA obró conforme a la normativa agraria, sin vulnerar el art. 67-II-1 de la L.N° 1715.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: no se demuestra faltas del INRA

En saneamiento, cuando los solicitantes acreditan posesión pacífica y producción agrícola, siendo esas actividades de conocimiento de los vecinos del lugar, los mismos no pueden demandar nulidad de título ejecutorial por ausencia de causa, sustentada en observaciones genéricas que no demuestran ilegalidad de posesión

"De lo señalado como antecedentes del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa, se evidencia que la posesión declarada por los solicitantes del saneamiento tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en oportunidad de la ejecución del Saneamiento hubiera sido objetada y demostrada en contrario, la cual fue verificada por el INRA en la inspección del lugar realizada el año 2000 con la participación de los vecinos del citado Sindicato Agrario Santa Rosa, tal como lo señala el Informe Técnico JAQ-08/2000 de 9 de junio de 2000 cursante de fs. 38 a 39 de los antecedentes, de donde se extracta que se verificó en el lugar indicios de cultivo de la época, por parte de los interesados, así como también muros de contención, para proteger los cultivos mismos y que la zona se encontraría muy erosionada por los cursos del agua que paso, así también hace conocer de un proyecto de defensa contra el río que consiste en la construcción de muros de contención, que dicho proyecto tendría la aprobación de la Alcaldía de Sipe Sipe.

De igual forma a fs. 42 de la carpeta de saneamiento, cursa en copia simple de la nota de 17 de marzo de 2000 enviada por los dirigentes del Sindicato Agrario Santa Rosa, dirigida al Jefe Departamental del Fondo de Desarrollo Campesino a través de la cual le hacen llegar un ejemplar del Proyecto Defensivos del Río Viloma elaborado con financiamiento del PDCR II y la Asociación Santa Rosa. De éstos antecedentes se concluye que los solicitantes del Saneamiento Sindicato Agrario Santa Rosa, no sólo demostraron la posesión pacifica en el lugar, sino también desarrollaron actividades orientadas a la producción agrícola en el lugar, reafirmando que su comportamiento fue como legítimos propietarios del área solicitada, siendo estas actividades de conocimiento de sus vecinos y también de las autoridades del lugar, por consiguiente lo señalado por los demandantes respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 que a la letra refiere " Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar, ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" no es evidente, más aún cuando los argumentos están sustentados en observaciones genéricas que no demuestran fehacientemente la ilegalidad de la posesión de los miembros del Sindicato Agrario Santa Rosa, limitándose a observar documentos que si bien fueron consignados en el proceso de saneamiento no fueron determinantes para el reconocimiento de la posesión legal que fue establecida en las actividades de campo y en el análisis integral de toda la prueba presentada para el citado proceso."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: no se demuestra faltas del INRA

En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA (SAN-S1-0109-2017).