ANA-S2-0054-2015

Fecha de resolución: 09-09-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada y los terceros interesados, han impugnado, la Sentencia N° 05/2015 de 12 de junio de 2015,  emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 25 de noviembre de 2014 admitió la reconvención de 31 de abril de 2010, empero la misma se la planteó por Fraude Procesal en la tramitación del emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas del contradocumento, el cual fue tramitado jurándose desconocer el domicilio del demandado, cuando fue visitado por la parte demandante días antes en el penal del Abra, constituyendo por ello un fraude procesal la publicación de los edictos, además de haberse falsificado sus firmas y rúbricas y para probarlo se propuso pericia grafotécnica.

2.- Que, conforme al art. 84 parágrafo I de la Ley 1715 (audiencia complementaria), la autoridad jurisdiccional debió decretar un cuarto intermedio a efectos de velar por el derecho a la defensa y el debido proceso, esto a efectos de recepcionar la prueba del demandado reconvencionista, entre estas la referida en el punto anterior, que luego de admitirse , finalmente fue rechazada indicando la autoridad judicial que era impertinente, privándo así a los terceros interesados de su derecho a la defensa y al debido proceso.

3.- Que la autoridad judicial  habría rechazado prueba que permitiría acreditar los extremos de la demanda reconvencional, que demostraría que los demandantes sí conocían el domicilio del demandado;

4.-  Que se ordenó la notificación de los terceros interesados, actos cumplidos de manera irregular ya que los mismos fueron practicados mediante cédula en domicilios que no les correspondían, pese a estar acreditado, mediante documentación idónea obtenida en proceso ordinario y;

5.- Que conforme se desprende de la contestación a la demanda y la reconvención, se ofreció como medio probatorio la inspección del predio denominado Hacienda Montaño y/o Santa Teresa, prueba admitida mediante Auto de 25 de noviembre del 2014, sin embargo y sin ningún fundamento legal el juez decidió rechazar dicho medio probatorio mediante el Auto que fijó el objeto de la prueba.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que al reconocer el derecho propietario de los demandantes sobre la propiedad Hacienda Teresa, la autoridad jurisdiccional cometió un error de derecho en su valoración toda vez que vulnero el art. 393 del D.S. No. 29215, puesto que el título ejecutorial, fue anulado fruto del proceso de saneamiento concluído con R.S. Nro. 07439 de 31 de mayo de 2012, documental admitida pero no considerada en la sentencia recurrida, por ello que los demandantes no actuaron con suficiente derecho.

2.- Que en relación al emplazamiento efectuado en el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme lo establece el art. 39 inc. 8 de la Ley N° 1715 la autoridad jurisdiccional tiene competencia plena para conocer la acción reconvencional y resolverla, empero en sentencia se obvió manifestarse en el fondo, argumentando que este aspecto debió ser resuelto en las instancias que conocieron su tramitación, dejándole en total indefensión.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

Recurso de Casación en la forma y en el fondo de los terceros interesados

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la sentencia pronunciada no es el resultado de una correcta valoración de la prueba sino el reflejo de una errónea valoración y apreciación de las mismas, tanto de derecho como de hecho por lo que contraviene lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento y;

2.- que al reconocerse el derecho propietario de los demandantes, la autoridad jurisdiccional incurrió en error de derecho vulnerándose lo establecido en el art. 394 del D.S. N° 29215, los arts. 551 y 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, puesto que los demandantes no acreditaron su interés legítimo demostrando el antecedente de su derecho, puesto que el mismo estaba ya anulado.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que se dispone integrar al proceso, en calidad de terceros, a su persona y a Edwin Montaño Claros además de los coherederos de Dionicio Montaño Medrano, sin embargo de la lectura del Acta de Audiencia de 20 de febrero de 2015 y Decreto de 4 de marzo del mismo año, se dejó sentado que el predio es trabajado por su familia y que jamás, la totalidad de sus hijos, manifestaron vivir o tener su domicilio en dicho predio, por lo que la notificación efectuada no es válida, pese a estar acreditado mediante documentación idónea la residencia de algunos en el interior del país y de otros en el exterior.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional.

"(...)se tiene que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2014 de 7 de julio de 2014 concluye que la demanda reconvencional presentada por el ahora recurrente, versa sobre la nulidad del contradocumento de 31 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas y rubricas ante el juzgado 4to. de instrucción en lo civil , siendo uno de los fundamentos de la precitada reconvención el supuesto fraude procesal al cual hace referencia, aspecto que no fue observado por el ahora recurrente, quien en tal sentido, no solicito la complementación o enmienda de dicha resolución, consintiendo la decisión y/o convalidando cualesquier error u omisión, motivo por el que, la autoridad jurisdiccional de instancia, se limitó a admitir dicha demanda reconvencional en los términos del citado Auto Nacional Agroambiental, admitiéndola como "Nulidad de Documento de fecha 31 de abril de 2010 con reconocimiento de Firmas y Rubricas ante el Juzgado 4to. de instrucción en lo Civil de la Capital", por lo que al no ampararse en ningún principio que rige las nulidades procesales, no corresponde efectuar mayor análisis, en consecuencia no se acredita que la autoridad jurisdiccional haya vulnerado lo regulado por el art. 79 de la Ley N° 1715 o el art. 115 de la Constitución Política del Estado con relación al debido proceso, más aun si no se impugno que forma esencial del proceso, fue vulnerada y que a la vez importe indefensión."

"(...) si bien la prueba pericial fue propuesta y admitida como medio probatorio, no es menos cierto que el demandado, ahora recurrente, descuidó de manera negligente, no solo su participación en la tramitación de la presente causa, sino también su función de coadyuvar en la sustanciación del proceso, en tal sentido, omitió introducir al proceso los elementos que hubiesen permitido que la prueba ofrecida sea producida conforme a derecho, actitud negligente que no puede ser atribuida a la autoridad jurisdiccional que, en todo caso, intimó a que el perito ofrecido se apersone al proceso, a fin de prestar el respectivo juramento de ley y cumplir con la labor que el propio demandado solicitó que se le encomiende, debiendo entenderse que, no sólo se incumplió con éste cometido sino que, como se tiene señalado, es el propio demandado quien omitió participar en las audiencias programadas, oportunidad en la que, bien pudo solicitar que la prueba sea producida en otro momento procesal, es a actitud pasiva del ahora recurrente, como se tiene señalado, no puede ser atribuida al juez de instancia, lo contrario resulta violatorio al principio procesal de aportación, que sostiene que si bien la iniciativa del proceso y la identificación del objeto del juicio corresponde a las partes, por ser quienes determinan los límites de la resolución, también les corresponde la aportación de las pruebas que sustentarán sus pretensiones y constituirán la base de la decisión judicial, entendimiento que se encuentra en el contenido del art. 377 del Cód. Pdto. Civ."

"(...)  cabe señalar que conforme al principio de protección la parte que no ha sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado, no puede invocar en su favor la nulidad procesal, por carecer de titularidad sobre el derecho que se dice ha sido vulnerado, en tal sentido, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas, en éste sentido, se tendrá que, quien pretende ejercer éstos derechos, carece de "legitimación procesal" para hacerlo, toda vez que corresponde a cada quien asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad."

"(...)  si bien la inspección judicial, fue propuesta y admitida como medio probatorio, también resulta evidente que, al pretenderse en la presente causa, la nulidad de un documento de compra y venta por simulación, se discute su validez mas no la posesión que se ejerce sobre el predio objeto del contrato, debiendo entenderse, que para la protección de los actos posesorios y los que deriven del derecho de propiedad el ordenamiento jurídico vigente tiene previstos los mecanismos legales correspondientes (interdictos posesorios o acciones de defensa de la propiedad), en tal razón, la autoridad jurisdiccional llega al convencimiento de que la prueba propuesta resulta intrascendente a efectos de comprobar la pretensión de la parte demandada reconvencionista, en tal sentido, la negativa del juez, de modo alguno causa indefensión al ahora recurrente, máxime si conforme a lo establecido en el art. 83-5 de la Ley N° 1715 la autoridad jurisdiccional goza de la facultad de rechazar la prueba inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente, aspecto que concuerda con lo establecido en el art. 381 del Cód. Pdto. Civ. que refiere que toda prueba que se aparte de los puntos de hecho a probar debe ser rechazada, debiendo considerarse que, a más de lo previamente desarrollado, la decisión del juez de instancia no fue oportunamente observada a través de los mecanismos que fija la ley."

"(...) sin embargo de ello, de la lectura integra de la sentencia ahora impugnada, se concluye que la autoridad jurisdiccional efectúo una valoración razonable de las pruebas esenciales y decisivas en la tramitación de la presente causa, máxime si se considera que en el curso del proceso no se llegó a discutir la vigencia del antecedente del derecho propietario del actor sino la nulidad de un documento de compra venta, en tal razón, la valoración de éste aspecto resultaba sin trascendencia a los efectos de atender las pretensiones de la parte demandada reconvencionista, ahora recurrente."

"(...) el juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia recurrida señalando de forma expresa que: "En cuanto a los terceros interesados si bien acreditaron ser los actuales ocupantes del terreno así como que el terreno se encuentra en proceso de saneamiento con conflicto entre estos y los demandados, no habiendo tenido participación en la conformación de los documentos demandados de nulidad, así como tampoco se ha evidenciado que a estos se hayan causado daño alguno con la elaboración de los mismos, estos deberán estarse a la determinación del presente proceso y de considerarse que dicha suscripción de los documentos les causa perjuicio deberán acudir a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos" y que si bien su integración al proceso fue al amparo del art. 544 del Cód. Civ. (efectos con relación a terceros) no tomo en cuenta que, el citado artículo describe que: la simulación no puede ser opuesta a terceros por los contratantes, considerándose terceros a quienes contratan con alguno de los simuladores, por lo que si bien existen terceros adquirentes la norma no los faculta para ser parte dentro del presente proceso de nulidad de contrato, sino más bien ampara su calidad a objeto de que demanden la nulidad o hagan prevalecer el acto simulado e inclusive señalando que al tratarse de contratos a título oneroso concluidos, estos serían inafectables en caso de probarse la buena fe por quienes son favorecidos con la simulación, esto en estricta correspondencia al principio de seguridad jurídica, bajo la premisa de quien ha adquirido de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aún cuando el acto simulado haya sido declarado nulo , motivo por el cual no corresponde ingresar en otras consideraciones de orden legal."

"(...) Que, si bien es cierto que el art. 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, este derecho debe ser ejercido por quien tenga legitimación, que conforme se tiene explicado supra, corresponde a las partes esenciales del proceso "demandante (s) y/o demandado (s)" y no a los terceros interesados."

El Tribunal Agroambiental, falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los terceros interesados, planteados ambos contra la Sentencia N° 05/2015 de 12 de junio de 2015, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la demanda reconvencional, mediante el  Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2014 de 7 de julio de 2014, se determinó que la demanda reconvencionl versa sobre la nulidad del contradocumento de 31 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas y rubricas y siendo el fraude procesal el principal argumento de la reconvención, el mismo no fue observado por el actua recurrente, quien no es el que solicitó la coplementación o enmienda  de dicha resolución, consitiendo o convalidando la misma, limitándose la autoridad judicial a admitir dicha demanda en lo términos del citado ANA, sin ampararse en ningún  principio que rige las nulidades.

2.- Sobre la falta de producción de la totalidad de la prueba ofrecida, se observa que la autoridad judicial aceptó la  prueba pericial propuesta por el recurrente; sin embargo, el motivo para que la autoridad judicial no haya producido dicha prueba es porque el recurrente descuidó de manera negligente su participación en el proceso, asimismo omitió participar en las audiencias programadas, por lo que este aspecto no puede ser atribuible a la autoridad judicial, pues de ser asi se vulneraria el principio procesal de aportación que sostiene que si bien a iniciativa del proceso y la identificación del objeto del juicio corresponde a las partes, tambén les corresponde la aportación de las pruebas que sustentarán sus pretensiones y serán la base de la decisión judicial.

3.- Sobre la notificación ilegal a los terceros interesados, se debe manifestar que este aspecto no perjudica al recurrente, pues el recurrente no puede invocar en su favor la nulidad procesal, por carecer de titularidad sobre el derecho que se dice ha sido vulnerado, por lo que no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas y;

4.- Sobre el rechazo de la inspección judicial, se observa que la misma fue propuesta pero al tratarse de la nulidad de un documento de compra y venta por simulación, se discute la validez del contrato y no asi la posesión que se ejerce sobre el predio objeto del contrato, pues para ello, se tiene a los procesos interdictales por lo que la negativa del juez, no causa indefensión al ahora recurrente, más aún si conforme a lo establecido en el art. 83-5 de la Ley N° 1715 la autoridad judicial tiene la facultad para poder rechazar  prueba inadmisible.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre el reconocimiento del derecho propitario de los demandantes, de la lectura de la sentencia impugnada, se advirtió que la autoridad judicial  efectúo una valoración razonable de las pruebas esenciales y decisivas en la tramitación de la causa, pues en el proceso  no se discutió el derecho propietario, sino la nulidad de un documento de compra venta,

2.- Sobre el emplazamiento de reconocimiento de firmas y rubircas,  el recurrente no identifica en el error de hecho y de derecho, limitándose a señalar que la autoridad jurisdiccional goza de plena competencia para conocer la demanda reconvencional, por lo que se evidenció que la autoridad judicial tramitó el proceso conforme a derecho.

Recurso de Casación de los terceros interesados 

1.- Si bien los terceros interesados acreditarón ser ocupantes del predio; sin embargo, los mismos no participaron en la suscripción del documento cuya nulidad se demandó, por lo que , los legitmados para interponer recurso de casación son las partes que intervinieron en el mismo y como se dijo anteriormente, los terceros interesados no participaron en la suscripción del documento, no siendo procedente en tal sentido las ipugnaciones presentadas por los terceros y si bien es cierto que la CPE reconoce y garantiza el principio de imugnación en los procesos judiciales, este derecho debe ser ejercido por quien tenga legitimación, siendo las partes esenciales del proceso: demandante y/o demandado y no los terceros interesados.

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES MIXTAS/NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO/ NATURALEZA JURÍDICA.

No pueden plantear la nulidad y/o anulabilidad quienes no participaron en la conformación del documento.

No pueden ser parte dentro de un proceso de nulidad de contrato quienes no tuvieron participación en la conformación del documento cuya nulidad se pretende, estando legitimados para ello únicamente las personas que intervienen en el proceso de manera esencial.

"(...) el juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia recurrida señalando de forma expresa que: "En cuanto a los terceros interesados si bien acreditaron ser los actuales ocupantes del terreno así como que el terreno se encuentra en proceso de saneamiento con conflicto entre estos y los demandados, no habiendo tenido participación en la conformación de los documentos demandados de nulidad, así como tampoco se ha evidenciado que a estos se hayan causado daño alguno con la elaboración de los mismos, estos deberán estarse a la determinación del presente proceso y de considerarse que dicha suscripción de los documentos les causa perjuicio deberán acudir a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos" y que si bien su integración al proceso fue al amparo del art. 544 del Cód. Civ. (efectos con relación a terceros) no tomo en cuenta que, el citado artículo describe que: la simulación no puede ser opuesta a terceros por los contratantes, considerándose terceros a quienes contratan con alguno de los simuladores, por lo que si bien existen terceros adquirentes la norma no los faculta para ser parte dentro del presente proceso de nulidad de contrato, sino más bien ampara su calidad a objeto de que demanden la nulidad o hagan prevalecer el acto simulado e inclusive señalando que al tratarse de contratos a título oneroso concluidos, estos serían inafectables en caso de probarse la buena fe por quienes son favorecidos con la simulación, esto en estricta correspondencia al principio de seguridad jurídica, bajo la premisa de quien ha adquirido de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aún cuando el acto simulado haya sido declarado nulo , motivo por el cual no corresponde ingresar en otras consideraciones de orden legal."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA.

No pueden plantear la nulidad y/o anulabilidad quienes no participaron en la conformación del documento.

No pueden ser parte dentro de un proceso de nulidad de contrato quienes no tuvieron participación en la conformación del documento cuya nulidad se pretende, estando legitimados para ello únicamente las personas que intervienen en el proceso de manera esencial. (ANA-S2-0054-2015)