ANA-S2-0047-2015

Fecha de resolución: 11-08-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 04/2015 de 13 de mayo de 2015 de enero de 2015 dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Señala que el juez de instancia violo el art. 546 del Cód. Civ. toda vez que el juez desconoce su derecho propietario registrado en DDRR -Partida N° 1595 de 09/10/1987 en mérito al testimonio N° 406 de 02/10/1987 inscrito bajo la matrícula N° 3.10.1.01.0033088 asiento A-1 de 31/01/2008- documentación cursante a fs. 75 a 79 de obrados, bajo el argumento de que habiendo sido anulado el Título Ejecutorial que es antecedente del derecho propietario del demandado, este ya no tendría ningún derecho sobre el predio en función al art. 547 del Cód. Civ. extremo que esta fuera de todo contexto legal en razón al contenido del art. 546 del Cód. Civ., toda vez que no existe en obrados sentencia con calidad de cosa juzgada, que acredite que su documento, donde figura su derecho propietario, fue anulado; la Resolución Suprema N° 05323 de 01/03/2011 dictada en un proceso de saneamiento, no tiene los alcances de anular documentos convencionales, los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. N° 1715 y 45 al 48 del D.S. N° 29215 no le facultan a la máxima autoridad del INRA anular documentos de transferencia emergentes de un contrato. El ex-TAN habría determinado que no tiene competencia para declarar al mismo tiempo la nulidad del Título Ejecutorial y la nulidad de documentos de transferencia con antecedentes en títulos ejecutoriales declarados nulos.

2. De igual forma señala que se ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E. toda vez que al anularse un contrato como resultado de un acto administrativo, vulnera el debido proceso, porque se está violando: el principio del juez natural al no tener la autoridad competencia para anular el documento que acredita su derecho propietario; es decir que para anular su documento debió demandarse ante autoridad competente donde se le dé la oportunidad de hacer uso de todos los medios y recursos legales, lo que no ocurrió; pues la situación jurídica de cada ciudadano no puede ser modificada sino por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, ya que implícitamente en el presente proceso, se declara nulo y sin valor legal el documento que acredita su derecho propietario lo cual conlleva también la transgresión del art. 117 de la C.P.E.

3. Fundamenta también el recurso en la violación de los arts. 418.I, 461 y 471 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la relación a la elaboración de las actas, en cuanto a la transcripción del interrogatorio practicado a los testigos, para lo cual citan el ANA S1 L. 37/2012., al igual que el art. 105.I del Cód. Civ.- Toda vez que teniendo documento de derecho propietario debidamente registrado en DDRR, con la sentencia se coarta a ejercer libremente su derecho a la propiedad privada, a usar, gozar y disponer del mismo.

4. Respecto al errónea valorización de la prueba la cual consiste en la interpretación equivocada de una regla jurídica, significa dar un alcance diferente al que la norma en si entraña, pues su derecho propietario que emerge de un contrato no podía ser anulado por un acto administrativo, el considerar que su derecho no tiene valor toda vez que su antecedente agrario fue anulado, constituye error de derecho además vulnera los arts. 1286, 1287 y 1289 del Cód. Civ. porque no se le dio ningún valor probatorio a la escritura pública referida.

5. De igual forma y con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba dice que las certificaciones (Certificados de fs. 105, y la de 31 de diciembre de 2014, ordenanzas municipales 81/12 y 27/13 emitidos por el GAMS 'Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba) no podían compulsarse con las declaraciones testificales, pues estas últimas atentarían los arts. 418, 461 y 471 del Cód. Civ., no se hubiera considerado para nada la documentación que fue emitida por el GAMS, pues aquellas acreditarían que el predio estaría dentro el radio urbano, y la apreciación del derecho propietario, debió ser compulsado con lo dispuesto en la norma civil y no agroambiental. Por lo que se emitió una sentencia injusta. Dijo que no es viable la demanda de desalojo por avasallamiento, porque su derecho propietario se remonta a 1987 está registrado, y vigente pues no fue anulado, además de que el predio esta en el área urbana del municipio de Sacaba, en cuyo caso al amparo del art. 56.II de la C.P.E. su derecho propietario debe ser garantizado con las prerrogativas del art. 105 del Cód. Civ., en cuyo caso cumple con la posesión legal.

En la forma:

1. Señala que el juez no tiene competencia en razón de materia y cita el art. 12 de la L. N° 025, ya que el predio de la demanda se encuentra dentro del área urbana del municipio de Sacaba lo que hizo conocer con anterioridad, hace referencia al art. 27 de la LOJ, en razón de los arts. 3, 4 y 5 pár. I num. 1 al 9 de la L.N° 477 refiere que el juez solo tiene competencia para el ámbito agroambiental, y la demandante no hubiera desarrollado actividad agraria, además de que el predio tiene características netamente urbanas.

2. Asimismo sobre el derecho propietario señalo que según el art. 5 pár. I de la L. N° 477 y la jurisprudencia del TAN y TA, tal derecho se acredita con un Título Ejecutorial o que tenga antecedente en aquel, en cambio en el área urbana el documento que acredita el derecho propietario es el que está inscrito en DDRR conforme al art. 1538 del Cód. Civ., lo que se acreditó con la documentación que presentó y se encuentra vigente por mandato del art. 546 del Cód. Civ.

3. Con relación a la F.S. "Función Social " explica que en el área urbana la F.S., implica darle funcionalidad a una determinada propiedad y su verificación se limita al registro en DDRR; en cambio en el área rural la FS es más compleja porque debe cumplirse con el art. 397.II de la C.P.E. en cuanto al aprovechamiento sustentable y constituirse en fuente de subsistencia, y su verificación está normada en el art. 165 del DS N° 29215, lo que no fue acreditado por la actora. Reitera que en el presente caso, no existen los presupuestos para que el juez conozca la demanda de desalojo por avasallamiento por que el predio se encuentra dentro del área urbana, y cita los arts. 3 y 4 de la L. N° 477 referente al derecho propietario, así también cita los arts. 2.II y 11.I del D.S. N° 29215 con relación a la jurisdicción en el área rural, que tendría concordancia con el art. 39 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 y art. 152 de la L. N° 025, e hizo referencia a la documentación generada del GAMS.

"(...) el demandado impugna la competencia del Juez Agroambiental de Sacaba, toda vez que el predio en conflicto se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, así se evidenciaría de la certificación de 31 de diciembre de 2014, del contenido de las Ordenanzas Municipales 81/12 y 27/13 emitidas por el GAMS "Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba" y la existencia de la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014 que habría homologado la delimitación del radio urbano del GAMS: Por antonomasia la competencia de todo órgano judicial es de orden público así lo estipula el art 12 de la L. N° 25, si bien la competencia de los jueces agroambientales en razón de materia, encuentra su límite en mérito a la ubicación del predio objeto de la litis, empero en esta materia, también es imprescindible acreditar el destino de aquel (ya para la actividad agrícola o pecuaria), no siendo suficiente demostrar que el predio se encuentre dentro del área urbana, por la existencia de la Resolución respectiva que hubiere ampliado el radio urbano, pues puede darse el caso que en el radio urbano (generalmente zonas periféricas), aun se practique la agricultura o la ganadería en cierta medida, en tal sentido pese a que existiera la ampliación del radio urbano debidamente aprobado, a través del procedimiento legal, corresponde al juzgador agroambiental el conocimiento del litigio, pues al existir actividad agrícola o pecuaria, atinge a la judicatura agroambiental la resolución de los conflictos que se vayan a generar en aquel espacio territorial, pues esto requiere de conocimientos en la materia especial, hoy llamada agroambiental así lo dispone el art. 76 de la L. N° 1715 "principio de especialidad".

"(...) el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada".

"En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no se debe perder de vista que, a pesar de ser insuficiente el argumento del recurso cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ ., por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se haya incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Con relación a la violación de los arts. 418.I, 461 y 471 del Cód. Pdto. Civ. en cuanto al contenido del acta y la forma de las preguntas del interrogatorio, no existe tal vulneración toda vez que en audiencia -fs. 230 a 253- las mismas no fueron objeto de observación alguna.

En el fondo:

1. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no se debe perder de vista que, a pesar de ser insuficiente el argumento del recurso cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ ., por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se haya incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal

El desalojo por avasallamiento debe ser abordado en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el cual consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada.

"(...) el demandado impugna la competencia del Juez Agroambiental de Sacaba, toda vez que el predio en conflicto se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, así se evidenciaría de la certificación de 31 de diciembre de 2014, del contenido de las Ordenanzas Municipales 81/12 y 27/13 emitidas por el GAMS "Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba" y la existencia de la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014 que habría homologado la delimitación del radio urbano del GAMS: Por antonomasia la competencia de todo órgano judicial es de orden público así lo estipula el art 12 de la L. N° 25, si bien la competencia de los jueces agroambientales en razón de materia, encuentra su límite en mérito a la ubicación del predio objeto de la litis, empero en esta materia, también es imprescindible acreditar el destino de aquel (ya para la actividad agrícola o pecuaria), no siendo suficiente demostrar que el predio se encuentre dentro del área urbana, por la existencia de la Resolución respectiva que hubiere ampliado el radio urbano, pues puede darse el caso que en el radio urbano (generalmente zonas periféricas), aun se practique la agricultura o la ganadería en cierta medida, en tal sentido pese a que existiera la ampliación del radio urbano debidamente aprobado, a través del procedimiento legal, corresponde al juzgador agroambiental el conocimiento del litigio, pues al existir actividad agrícola o pecuaria, atinge a la judicatura agroambiental la resolución de los conflictos que se vayan a generar en aquel espacio territorial, pues esto requiere de conocimientos en la materia especial, hoy llamada agroambiental así lo dispone el art. 76 de la L. N° 1715 "principio de especialidad". "(...) el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada".

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 señala: "Bajo ese mismo razonamiento, si bien en la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capitulo tercero, de la ley fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del predio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

La demanda de avasallamiento tiene como objeto el de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 477; que al tratarse en materia agraria la propiedad privada individual y colectiva, como espacios geográficos, en los cuales previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del Estado.