ANA-S2-0043-2015

Fecha de resolución: 21-07-2015
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 09/2015 de 18 de mayo de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad jurisdiccional no dio cumplimiento a una de las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715;

2.- acusa la fijación errónea e incompleta de un punto a probar ya que la misma debe estar acorde a los fundamentos de la demanda y contestación, garantizando a las partes se conozca con precisión que hecho o que hechos deberán ser probados y al advertir la autoridad jurisdiccional que para una demanda de interdicto de recobrar la posesión se debe probar el despojo debe demostrarse además la eyección conforme lo prevé el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y;

3.- que, una vez admitida la medida precautoria de prohibición de innovar, la autoridad jurisdiccional señala audiencia de verificación del estado del bien inmueble recién para el 13 de abril de 2015, es decir, después de 25 días de admitida la precitada medida precautoria, dando tiempo suficiente para que el demandado efectué otros trabajos.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que se encontrarían demostrados todos los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, como la posesión anterior sobre el predio objeto de litis, la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella, la fecha de la eyección, el año en que se produjeron los hechos y los daños y perjuicios ocasionados, todo ello con las pruebas de cargo.

Solicito se anule obrados o se case la sentencia.

La parte demandada responde al recurso solicitando a este tribunal que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., se declare infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto.

“(…)razonamiento con el cual comparte este Tribunal, lo que equivale a que, si el recurrente consideró que la autoridad jurisdiccional agroambiental no dio cumplimiento al numeral 5 del art. 83 de la Ley N° 1715, tuvo la oportunidad procesal, para objetar dicha fase a través del recurso o medio legal pertinente (recurso de reposición), no identificándose en antecedentes elemento alguno que demuestre reclamo planteado ante la autoridad de instancia en el que momento procesal oportuno, precluyendo así el derecho de reclamar una nulidad, cuando los actos ahora impugnados , no fueron planteados oportunamente y aun concurrirían los presupuestos de la nulidad, estos se encontrarían convalidadas, razón por lo que, lo acusado en éste punto, carece de sustento legal.”

“(…)si las partes se encontraban disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional , aquellas tenían la posibilidad de observar e impugnar lo que creían como no conveniente y actuar a contrario significa una aceptación tácita de lo decidido por la juez, precluyendo de esa manera su derecho a observar y en su consecuencia convalidándo dicho acto, que el recurrente consideraba irregular, en este contexto, cabe remarcar que, de la revisión del acta de audiencia principal, cursante de fs. 91 a 92 y vta., se concluye que el impetrante no observó ni reclamó los puntos de hecho a ser probados, motivo por lo que este punto, carece de argumentación legal pues quien no hace uso de una facultad legal, pierde aquella oportunidad, debiendo en lo sucesivo asumir el efecto de su conducta pasiva.”

“(…)se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en que, en virtud a la prueba de cargo presentada en la presente causa, se demostró todos los puntos de hecho a ser probados, es decir, la posesión anterior sobre el predio objeto de litis, la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella, la fecha de la eyección, el año en que se produjeron los hechos y los daños y perjuicios ocasionados, y si bien acusa haberse violado o no aplicado el art. 607 del Cód. Ptdo. Civ. no señala la forma en que dicha norma fue vulnerada y/o aplicada incorrectamente, como tampoco delimita el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a la norma "supuestamente infringida" y/o la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 09/2015 de 18 de mayo de 2015 emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- sobre las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, se debe manifestar que revisada el acta de audiencia se observa que no es evidente lo argumentado por el recurrente pues, se ha fijado los puntos de hecho a probar, se  ha admitido o rechazado la prueba propuesta y se ha recepcionado la prueba admitida, sin embargo el recurrente tuvo la oportunidad procesal para hacer observaciones sobre el mismo en audiencia que al no hacerlo ha precluído su derecho a reclamar razón por lo que, lo acusado en éste punto, carece de sustento legal;

2.- sobre los puntos de hecho a probar se observa que, si el recurrente se encontraba disconforme sobre los puntos de hecho a probar tenia la posibilidad de observar los mismos o impugnarlos y al no hacerlo ha precluído su derecho, en consecuencia, convalidado el actuar de la autoridad judicial, por lo que carece de sustento el argumento y;

3.- sobre la medida precautoria, se debe manifestar que, si el recurrente identifico que esta actividad, que consideraba irregular le causaba algún perjuicio cierto e irreparable, tuvo a su disposición los medios o recursos legales para impugnar u observar dichas omisiones y al no hacerlo de forma oportuna dejo precluir su derecho, careciendo de trascendencia y de sustento legal lo argumentado.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Se observa que los argumentos del recurrente giran en torno a la prueba presentada, si bien acusa haberse violado o no aplicado el art. 607 del Cód. Ptdo. Civ. no señala la forma en que dicha norma fue vulnerada o aplicada incorrectamente, como tampoco delimita el alcance que debió otorgarse, por lo que, al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo, observando las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso.

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

 Interdicto de Recobrar la Posesión

Si las partes se encuentran disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, tienen la posibilidad de observar e impugnar lo que crean conveniente, actuar a contrario significa una aceptación tácita, precluyendo su derecho a observar

“(…)razonamiento con el cual comparte este Tribunal, lo que equivale a que, si el recurrente consideró que la autoridad jurisdiccional agroambiental no dio cumplimiento al numeral 5 del art. 83 de la Ley N° 1715, tuvo la oportunidad procesal, para objetar dicha fase a través del recurso o medio legal pertinente (recurso de reposición), no identificándose en antecedentes elemento alguno que demuestre reclamo planteado ante la autoridad de instancia en el que momento procesal oportuno, precluyendo así el derecho de reclamar una nulidad, cuando los actos ahora impugnados , no fueron planteados oportunamente y aun concurrirían los presupuestos de la nulidad, estos se encontrarían convalidadas, razón por lo que, lo acusado en éste punto, carece de sustento legal.”

“(…)si las partes se encontraban disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional , aquellas tenían la posibilidad de observar e impugnar lo que creían como no conveniente y actuar a contrario significa una aceptación tácita de lo decidido por la juez, precluyendo de esa manera su derecho a observar y en su consecuencia convalidándo dicho acto, que el recurrente consideraba irregular, en este contexto, cabe remarcar que, de la revisión del acta de audiencia principal, cursante de fs. 91 a 92 y vta., se concluye que el impetrante no observó ni reclamó los puntos de hecho a ser probados, motivo por lo que este punto, carece de argumentación legal pues quien no hace uso de una facultad legal, pierde aquella oportunidad, debiendo en lo sucesivo asumir el efecto de su conducta pasiva.”

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Interdicto de Recobrar la Posesión

Si las partes se encuentran disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, tienen la posibilidad de observar e impugnar lo que crean conveniente, actuar a contrario significa una aceptación tácita, precluyendo su derecho a observar.