ANA-S2-0036-2015

Fecha de resolución: 23-06-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento de Venta y Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante, ha impugnado la Sentencia Nº 01/2015 y el Auto Complementario de fecha 18 de marzo de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

Que no existe contenido fáctico ni jurídico respecto a los daños y perjuicios con determinación de cuantía, frutos civiles y naturales que debe restituir el demando, los cuales fueron expresamente pretendidos en la demanda; sin embargo, el juez de instancia no apreció ni resolvió en sentencia positiva o negativamente existiendo así un silencio absoluto que afecta las bases esenciales del proceso justo, que acarrean por su relevancia la anulación conforme al art. 254.4 y 7 del Cód. Pdto. Civ y al no pronunciarse sobre estas pretensiones se afectó de sobremanera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y defensa que subyacen del art. 115.I y II de la C.P.E.

Recurso de Casación en el fondo

1.-  Que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho afectando a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1289 del Cód. Civ., al señalar que no está acreditado el derecho propietario de los actores porque no cuentan con registro en DD.RR.,

2.- Que en previsión del art. 1453 del Cód. Civ., solicitaron la restitución de sus derecho afectados; sin embargo, el juez de instancia no valoró la declaración del testigo Iván Adrián Segovia Tejerina, quien no fue objeto de tacha, pero que expresó que trabajó en la propiedad más de 15 años, hasta el año 2010 cuando el demandado los hechó de los terrenos, demostrándose así que fueron eyectados por el demandado acreditándose la posesión de los actores y;

3.- Que el motivo de la nulidad del contrato de compra venta cuestionado, fue por faltar al consentimiento y aceptación de los demás hijos en el contrato de compraventa a favor del coheredero Alberto Zeballos Sardina, quienes tienen derecho a la legítima como herederos forzosos de las cuatro quintas partes conforme al art. 1059. I. del Cód. Civ.

Solicitó se anule los fallos recurridos, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo.

La parte demandada respondió al recurso solicitando se declare infundado el recurso de casación, por no reunir los requisitos exigidos en los arts. 253, 254 y art. 258 inciso 2) del Cód. Pdto. Civ. confirmando la sentencia en todas sus partes.

 

 

"(...) Con relación a que el juez de instancia no resolvió los daños y perjuicios solicitados en la demanda cayendo así en una sentencia incongruente, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, este aspecto no es evidente, si bien la parte solicito los daños y perjuicios, no es menos evidente que al no haber probado los demandantes sus pretensiones el juez de instancia declaro improbada la demanda de nulidad de documentos y reivindicación, en consecuencia resulta improcedente el pago de daños y perjuicios, conforme lo establece el art. 195 del Cód. de Pdto. Civ. toda vez que los mismos devienen accesoriamente de la demanda principal."

"(...) es necesario sobre el particular señalar que es atribución privativa de los jueces de instancia, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto el recurso de casación sólo tiene lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador , conforme previene el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos se evidencia que el juez valoró cada una de las declaraciones testifícales, al igual que los documentos adjuntos en obrados y no se evidencia la infracción acusada por los recurrentes, al margen de no haber estos acreditado de forma alguna la equivocación del juez, motivo por el cual la pretensión deviene en infundada."

"El art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, dicho derecho propietario, conlleva la facultad de disponer con plena libertad "su derecho", en ese entendido, Rosario Sardina Tejerina como propietaria de las cuatro parcelas incluida la casa que se denominan según el Título Ejecutorial "Molle Grande" ejercito su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Alberto Zeballos Sardina, amparándose en el artículo supra mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio."

"(...) Por su parte el art. 1066 parágrafo II del Código Civil indica: "Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese que la norma en examen hace referencia a contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima , en tanto que, en el contrato cuya nulidad se demanda, no se imponen cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurrentes, porque no constituye un acto de liberalidad, como se tiene explicado, sino un contrato de compra-venta, por lo que en ese contexto se evidencia que el juez de instancia obro correctamente no habiendo vulnerado el art. 549.3) respecto de la ilicitud de la causa y/o por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, máxime si el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" aspectos que como se tienen desarrollados no se presentan en el caso de autos, debiendo resolver en ese sentido."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Sentencia Nº 01/2015 y el Auto Complementario de fecha 18 de marzo de 2015, conforme los argumentos siguientes:

Inicialmente, se manifestó que el recurso de casación fue impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades en la tramitación del recurso de casación,  daría lugar a su improcedencia; sin embargo, garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo  que  impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, se pasó a resolver el mismo.

1.- Sobre el argumento de que el juez de instancia no resolvió los daños y perjuicios solicitados en la demanda, se debe manifestar que es evidente que el demandante solicitó los mismos pero al haberse declarado improbada la demanda, resulta ilógico el pago de daños y perjuicios pues los mismos devienen accesoriamente de la demanda principal;

2.-  Sobre la vulneración del art 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación y la valoración de la prueba es incensurable en casación, pues el Tribunal solo puede revisar el mismo cuando presentan prueba documental que haga ver el error cometido por la autoridad judicial y por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial valoró cada una de las declaraciones testifícales, al igual que los documentos adjuntados y no se evidenció la infracción acusada por los recurrentes, al margen de no haber acreditado de forma alguna la equivocación del juez;

3.- Sobre el argumento de que el motivo de la nulidad del contrato de compra venta cuestionado, fue por faltar el consentimiento y aceptación de los demás hijos en el contrato de compraventa a favor del coheredero Alberto Zeballos Sardina, al respecto, Rosario Sardina Tejerina, propietaria del predio "Molle grande" mediante contrato de compra venta transfirió a su hijo Alberto Zaballos Sardina, el cual no se constituyó en un acto de liberalidad que hubiese modificado la legitima de los herederos forzosos, menos se suprimió la legítima de los ahora recurrentes, porque no constituye un acto de liberalidad, como se tiene explicado, sinó un contrato de compra-venta, por lo que la autoridad judicial obró correctamente, no habiendo vulnerado el art. 549.3) respecto de la ilicitud de la causa y/o por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES MIXTAS/ NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO.

Un Contrato de Compra-Venta esencialmente no constituye un acto de liberalidad.

Constituyendo la propiedad un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma compatible con el interés colectivo que implica la facultad de disponer con plena libertad “su derecho”, un contrato de compra venta no afecta la legítima de los hijos porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad, sino una venta por la que, quien vende recibe un precio que viene a formar parte del patrimonio.

"El art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, dicho derecho propietario, conlleva la facultad de disponer con plena libertad "su derecho", en ese entendido, Rosario Sardina Tejerina como propietaria de las cuatro parcelas incluida la casa que se denominan según el Título Ejecutorial "Molle Grande" ejercito su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Alberto Zeballos Sardina, amparándose en el artículo supra mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio."

"(...) Por su parte el art. 1066 parágrafo II del Código Civil indica: "Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese que la norma en examen hace referencia a contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima , en tanto que, en el contrato cuya nulidad se demanda, no se imponen cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurrentes, porque no constituye un acto de liberalidad, como se tiene explicado, sino un contrato de compra-venta, por lo que en ese contexto se evidencia que el juez de instancia obro correctamente no habiendo vulnerado el art. 549.3) respecto de la ilicitud de la causa y/o por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, máxime si el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" aspectos que como se tienen desarrollados no se presentan en el caso de autos, debiendo resolver en ese sentido."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO.

Un Contrato de Compra-Venta esencialmente no constituye un acto de liberalidad.

Constituyendo la propiedad un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma compatible con el interés colectivo que implica la facultad de disponer con plena libertad “su derecho”, un contrato de compra venta no afecta la legítima de los hijos porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad, sino una venta por la que, quien vende recibe un precio que viene a formar parte del patrimonio. (ANA-S2-0036-2015)