ANA-S2-0017-2015

Fecha de resolución: 19-03-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 01/2015 de 5 de enero de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto del Distrito La Paz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Señala que la propiedad en litigio se encuentra en la comunidad Puchocollo Alto del cantón Laja de la Pronvincia Los Andes y que existe un juzgado agroambiental en la provincia Los Andes, con asiento en la localidad de Pucarani, y que los demandados residen en la ciudad de Oruro y Provincia Poopó; por lo que señala que el a quo incurrió en faltas gravísimas establecidas en el art. 188 núm. 12) de la Ley del Órgano Judicial y vulneración al art. 10 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., que establece que la autoridad competente es donde se encuentre la cosa litigiosa.

2. Arguye que la sentencia recurrida atenta contra el art. 5 de la L. No. 477, cuando ordena que el demandante deberá acreditar derecho propietario, y que el mismo no fue cumplido por los demandantes, ya que no señala colindancias ni puntos de referencia, menos planos aprobados de división que debería estar inscrito en Derechos Reales.

3. Señala que la ley de avasallamiento se basa esencialmente en la prueba de inspección ocular, el mismo que no fue realizado, sino que se ratificó un acta de audiencia de fecha 17 de mayo de 2014, que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental No. 051/2014. Por otro lado refiere que la ausencia de plano de división y partición de la propiedad de la comunidad de Puchocollo, no se sabe qué lugar en previsión se habría inspeccionado, al estar en lo proindiviso, señalada por los demandantes.

4. Refiere que en la demanda de desalojo y pruebas técnicas adjuntadas, la ubicación exacta de las tres hectáreas denunciadas de supuesto avasallamiento, requisito que en materia agroambiental se sustenta con plan técnico aprobado con el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, pero que no esta legalizado y que tampoco tiene eficacia probatoria su plano georeferenciado por haber sido elaborado por un topógrafo particular y que solo refieren vagamente los demandantes que serian en un radio de tres hectáreas de las 7.9774 has de su propiedad.

5. Señala que para la admisión de la demanda no se exigió con el art. 5 - I núm. 1. de la L. No. 477, consistente en acreditar el derecho propietario, que en materia agroambiental es el "Título Ejecutorial", único documento que acredita el derecho de propiedad agraria, siendo impertinente e inaplicable la sscc No. 0610/2013 y que está dirigida solo a materia civil.

6. Indica que los demandantes actuaron sin legitimación activa, sin poder o mandato legal que los habilite para demandar terreno colectivos de los ex colonos de la Comunidad Puchocollo, además no tenían capacidad legal para otorgar poder a terceras personas como el de fs. 125 a 126 vta., viciando de nulidad el proceso.

7. Señala que él a quo provocó indefensión a los codemandados Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza, al omitir el art. 78-111 del Código Procesal Civil (L. No. 439) que obliga al Juez a designar defensor de oficio, bajo pena de nulidad.

En el Fondo:

1. Señala que de la sentencia recurrida, la prueba de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25 admitidas en audiencia de inspección ocular, no están respaldadas en Título Ejecutorial individual ni colectivo, ni se hace mención ni presentación de dicho instrumento público, único documento que acredita el derecho propietario agrario; tampoco el plano georeferenciado de fs. 5, reviste legalidad, al no ser emitido o aprobado por autoridad pública o emergente de proceso de saneamiento, al tenor del art. 1311 del Código Civil.

2. Manifiesta que la equivocación del juzgador se manifiesta al no tomar en cuenta que existen en el área colectivo, urbanizaciones como son Japón, Virgen de las Nieves y Victor Ustarez, y que el área colectiva de la comunidad tiene características urbanas.

3. Argumentan, señalando el Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424, es nulo de pleno derecho, por lo que en el recurso de casación en la forma, demandan la nulidad de dicho Auto de Vista, por lo que piden que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, restableciendo el estado de derecho, deje sin efecto la resolución impugnada, anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios.

"(...) del análisis minucioso de la Sentencia No. 01/2015 de 5 de enero de 2015, éste Tribunal no advierte ninguna vulneración al orden público, menos los recurrentes señalan clara y precisa la forma en la que el a quo, hubiera violado el orden público(...)".

"(...) el juzgado agroambiental de El Alto tiene competencia territorial sobre las Provincias General José Manuel Pando (Municipios de: Catacora, Santiago de Machaca), Ingavi (Municipios de: San Andres de Machaca, Jesús de Machaca, Desaguadero, Guaqui, Taraco y Tiahuanacu), Murillo (Municipios de: El Alto y Achocalla), y Los Andes (Municipio de Laja) (...)".

"(...) el Juez Agroambiental de El Alto, actuó con plena competencia en el caso de Autos. En relación al incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2 No. 051/2014, por el principio de independencia e imparcialidad establecidos en el art. 3 núms. 2. y 3. de la L. No. 025, el juzgador se debe a la Constitución Política del Estado, desde y conforme a la Constitución, consiguientemente éste Tribunal no halla incumplimiento del referido Auto Nacional Agroambiental por parte del a quo".

"(...)  a criterio de éste Tribunal no ha vulnerado el art. 188 núm. 12 de la L. No. 025, además de no ser aplicable al presente proceso, que es de otra instancia su conocimiento; respecto a lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Pdto. Civ., es claro en su inc. 1) y sub inciso a) cuando señala: En las demandas por acciones reales, será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante , regla y requisito cumplido por la parte actora y debidamente aplicada por el juzgador al admitir la demanda . Sin embargo, los recurrentes, no fueron claros ni precisos al señalar claramente estas reglas de competencia cumplidas por él a quo, menos señalan y describen la supuesta violación de la Constitución Política del Estado y en que artículos , y cual la pertinencia de los mismos".

"(...) el derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales , que sin embargo, al tenor de la ley No. 477, para la admisión de la demanda, solo se requiere ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO , esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado siempre que tenga antecedente agrario , documentos suficientes para acreditar el derecho propietario como dispone la L. No. 477. En el caso de autos, los actores cumplieron con lo dispuesto por el art. 5 de la L. No. 477, así como el a quo, cumplió e interpretó correctamente los alcances de esta normativa especial, por las razones glosadas precedentemente. Consiguientemente, éste Tribunal, por las razones expuestas, no halla sustento referente al incumplimiento del señalado Auto Nacional Agroambiental, por los principios de independencia e imparcialidad dispuestos en el art. 3 núms. 2. y 3. de la L. No. 025, y los principios procesales de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso establecido en el art. 180-I de la C.P.E".

"En el caso concreto y de la revisión del acta de audiencia de fecha 7 de octubre de 2014 cursante de fs. 536 a 539 de obrados, específicamente en lo relativo a la inspección ocular cursante de fs. 537 vta. a 538 (...) el a quo, con las consideraciones efectuadas, dio por válida en lo pertinente el acta de inspección ocular de fecha 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 118 a 122 vta. y las fotografías cursantes de fs. 194 a 207, a cuyo efecto complemento dicha acta, señalando: "en la presente audiencia se ha evidenciado que los muros y construcciones que se realizaban y fueron verificadas en audiencia de fecha 16 de mayo, las mismas en su mayoría se encuentran concluidas, contando con techos de calamina, puertas y ventanas, existiendo nuevos muros y construcciones. Asimismo, los actos procesales previstos por el art. 5-I núm. 4. de la L. No. 477, debido a la falta de garantías y condiciones en el predio agrícola objeto del proceso y debido a la integridad física del Señor Secretario y del suscrito Juez corrían peligro, dicha actividad es complementada en Despacho...", no existiendo en la indicada fecha y posteriores actuados ninguna objeción o recurso y/o incidente que invalide dicho actuado judicial , al margen de la manifestación voluntaria de ambas partes".

"Cuando refieren que se extraña en la demanda las pruebas adjuntas, sobre la ubicación exacta de las tres hectáreas denunciadas de avasallamiento y que el plano georeferenciado de fs. 5 no tuviera validez. Al respecto, y de acuerdo a procedimiento establecido en la L. No. 477, la parte demandada tenía todo el derecho de observar dichas pruebas a momento de apersonarse o en la Audiencia de Inspección Ocular, en el cual se desarrollaron las actividades señaladas; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal, las actas de Inspección ocular de fs. 536 a 539 y de fs. 118 a 122 vta., no se evidencia que los demandados hubieran observado la validez o invalidez de dicha prueba, y cada etapa en el desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalados supra, se admitieron todas las pruebas de cargo, sin objeción alguna, menos se incidentó de nulidad el procedimiento, momento procesal en el cual se puede observar y objetar la prueba de cargo en la Audiencia de Inspección. Consiguientemente, lo observado en el recurso de casación en la forma, no tiene asidero".

"(...) Cuando los recurrentes señalan que de acuerdo al folio real sea de un terreno de carácter colectivo, ratificado por el abogado de los demandantes con expreso que "este sector era colectivo", que los demandantes actuaron sin legitimación activa y que no podían otorgar poder a terceros. Al respecto y de la revisión atenta de la demanda, prueba adjunta, auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, acta de audiencia de inspección ocular de fs. 536 a 539 y de fs. 118 a 122 vta., no se evidencia que los demandados hayan interpuesto incidente alguno que observe dichos extremos, más al contrario, contribuyeron al desarrollo de la realización del proceso y de la audiencia hasta dictarse sentencia; más aún el a quo, con la facultad otorgada a su competencia al momento de admitir la demanda efectuó correctamente el análisis de la misma y la prueba adjunta, como prueba del derecho y de la acción de los actores, por lo que, tampoco se advierte ninguna vulneración al procedimiento en sí".

"Respecto a la violación de las formas esenciales del proceso, en cuanto a las diligencias citatorias , tal como dispone el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., en las diligencias citatorias a los demandados de fs. 59 y 59 vta., que él a quo no advirtió que la notificadora, incurrió en los siguientes errores formales que vician de nulidad dichos actos. De la revisión de dichas diligencias, no se advierte error alguno que vicien de nulidad las mismas ; más aún, los recurrentes en su escrito del recurso de casación, no señalan en forma clara y precisa cuales serían estos errores".

"Señalan también, que él a quo provocó indefensión a los codemandados Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza, al omitir el art. 78-111 del Código Procesal Civil (L. No. 439) que obliga al Juez a designar defensor de oficio, bajo pena de nulidad (Sic.). (...) en el caso concreto, la citación se efectuó mediante cédula , tal cual prevé la normativa procesal establecida en la ley de desalojo por avasallamiento y su característica especial, más aún, las diligencias de fs. 59 y vta. se encuentran debidamente respaldadas con fotografías y croquis, donde los demandados fueron citados y emplazados tal como se dispuso en Auto de admisión de la demanda. Consecuentemente, este Tribunal tampoco encuentra, vulneración o infracción, no siendo aplicable la designación de defensor de oficio, por lo señalado supra (...)". 

"(...) las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso".

"(...) el a quo ha valorado correctamente y en su integralidad la prueba de cargo, en relación a lo establecido por el art. 5 de la L. No. 477, habiendo los demandantes acreditado suficientemente su derecho propietario".

"En relación a la supuesta equivocación del a quo, al no tomar en cuenta que existen en el área, urbanizaciones como son Japón, Virgen de las Nieves y Victor Ustarez, y que el área colectiva de la comunidad tiene características urbanas. Al respecto , de acuerdo a la revisión de obrados en relación a la Sentencia No. 01/2015, los demandados no han producido ninguna prueba de descargo que amerite la consideración por parte del juzgador, quien baso su decisión en la prueba adjunta como pre constituida, la ratificada y producida en audiencia de inspección conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la L. No. 477; es decir, tal cual mandan los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. el a quo, ha decidido la controversia correctamente y de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, no existiendo error de hecho o de derecho y tal cual se ha glosado, no existe documentación o acto que demuestre la equivocación manifiesta del juez de la instancia".

"(...)  la documental presentada con el recurso de casación no fue objeto de controversia en el proceso de desalojo por avasallamiento, menos se ha reclamado oportunamente algún defecto o error procesal, o error de derecho, que pudiera afectar al proceso, y que tuviera en consecuencia alguna decisión adversa, como sería un rechazo a un incidente o alguna excepción interpuesta por los demandados".

"(...) no amerita pronunciarse en el presente Auto Nacional Agroambiental, por cuanto el referido Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424, es ajeno al proceso e inexistente, más aún, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido extinguida con la L. No. 025, y que actualmente tiene vida legal el Tribunal Supremo de Justicia, también ajeno a la jurisdicción Agroambiental y al presente proceso".

"(...) en audiencia de inspección ocular cursante de fs. 536 a 539, y de fs. 118 a 122, el juzgador concedió la oportunidad a ambas partes en igualdad de condiciones en cada momento de la inspección y las actividades desarrolladas conforme establece el arto 5 - I de la L. 477, sin vulnerar el debido proceso e igualdad de las partes, habiendo sido admitidas en la misma la prueba de cargo (De fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25), no habiendo sido objeto de objeción u observación por la parte demandada; la parte demandada no probó ni desvirtuó la demanda, menos produjo prueba de descargo".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en el forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1. Del análisis minucioso de la Sentencia No. 01/2015 de 5 de enero de 2015, éste Tribunal no advierte ninguna vulneración al orden público, menos los recurrentes señalan clara y precisa la forma en la que el a quo, hubiera violado el orden público.

2. El Juez Agroambiental de El Alto, actuó con plena competencia en el caso de Autos.

3. En el caso concreto y de la revisión del acta de audiencia de fecha 7 de octubre de 2014, específicamente en lo relativo a la inspección ocular el a quo, con las consideraciones efectuadas, dio por válida en lo pertinente el acta de inspección ocular de fecha 16 de mayo de 2014 y las fotografías, no existiendo en la indicada fecha y posteriores actuados ninguna objeción o recurso y/o incidente que invalide dicho actuado judicial al margen de la manifestación voluntaria de ambas partes.

4. Señalan también, que él a quo provocó indefensión a los codemandados Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza, sin embargo, la citación se efectuó mediante cédula , tal cual prevé la normativa procesal establecida en la ley de desalojo por avasallamiento, las diligencias se encuentran debidamente respaldadas con fotografías y croquis, donde los demandados fueron citados y emplazados tal como se dispuso en Auto de admisión de la demanda.

5. De acuerdo a la revisión de obrados en relación a la Sentencia No. 01/2015, los demandados no han producido ninguna prueba de descargo que amerite la consideración por parte del juzgador, quien baso su decisión en la prueba adjunta como pre constituida, la ratificada y producida en audiencia de inspección conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la L. No. 477.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD /DERECHO PROPIETARIO / DOCUMENTO IDÓNEO

El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita (de desalojo por avasallamiento) deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales, sin embargo, al tenor de la ley No. 477, se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado siempre que tenga antecedente agrario.

"(...)  a criterio de éste Tribunal no ha vulnerado el art. 188 núm. 12 de la L. No. 025, además de no ser aplicable al presente proceso, que es de otra instancia su conocimiento; respecto a lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Pdto. Civ., es claro en su inc. 1) y sub inciso a) cuando señala: En las demandas por acciones reales, será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante , regla y requisito cumplido por la parte actora y debidamente aplicada por el juzgador al admitir la demanda . Sin embargo, los recurrentes, no fueron claros ni precisos al señalar claramente estas reglas de competencia cumplidas por él a quo, menos señalan y describen la supuesta violación de la Constitución Política del Estado y en que artículos , y cual la pertinencia de los mismos". "(...) el derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales , que sin embargo, al tenor de la ley No. 477, para la admisión de la demanda, solo se requiere ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO , esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado siempre que tenga antecedente agrario , documentos suficientes para acreditar el derecho propietario como dispone la L. No. 477. En el caso de autos, los actores cumplieron con lo dispuesto por el art. 5 de la L. No. 477, así como el a quo, cumplió e interpretó correctamente los alcances de esta normativa especial, por las razones glosadas precedentemente. Consiguientemente, éste Tribunal, por las razones expuestas, no halla sustento referente al incumplimiento del señalado Auto Nacional Agroambiental, por los principios de independencia e imparcialidad dispuestos en el art. 3 núms. 2. y 3. de la L. No. 025, y los principios procesales de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso establecido en el art. 180-I de la C.P.E".

la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley . Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Derecho Propietario/8. Documento idóneo/

DOCUMENTO IDÓNEO

Demanda de desalojo por avasallamiento

El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita (de desalojo por avasallamiento) deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales, sin embargo, al tenor de la ley No. 477, se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado siempre que tenga antecedente agrario.