ANA-S2-0016-2015

Fecha de resolución: 19-03-2015
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada ha impugnado la Sentencia Nº 05/2014 de 04 de diciembre de 2015, el presente recurso se planteo bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el predio, se encuentra dentro de la nueva delimitación del radio urbano de Shinahota, según confesión espontánea de la demandante, consiguientemente, fuera de la competencia de la judicatura agraria;

2.- que los puntos de hecho a probar, con relación a la demanda interdicto de retener la posesión, dispuesto por el Art. 607, debe probar la posesión pacífica, continua y cumpliendo la función social del terreno de 5.000 m2, que adquirió su esposo en fecha 15 de enero del 2007 y el despojo por los demandados con violencia el 13 de junio de 2014;

3.- que Marina Ferral Zurita no ha demostrado estar en posesión de una parte en una extensión de 5.000 m2 a partir del día 15 de enero de 2007, fundamentalmente no ha probado que se dedique a la actividad agropecuaria, ni siquiera ha probado que sea comerciante de carne, habiendo la juez interpretado erróneamente el art. 397 del Cód. Pdto Civ., art.2 numeral I) de la Ley N° 1715 y art. 393, 397 parágrafo I) y II) y art. 56 de la C.P.E. con relación al art. 607 del Cod. Pdto. Civ.;

4.- la juzgadora declara probada la demanda sin advertir que los demandados no son las personas que han introducido mejoras en el terreno de FABOPAL S.A. como informa con meridiana claridad la prueba testifical de cargo, se tiene que no conocen a los supuestos despojantes.

Solicitó se anule obrados y que se disponga que la demanda sea dirigida contra FABOPAL S.R.L.

El demandante responde al recurso solicitando se declare infundado e improcedente el recurso.

"(...)cursa la respuesta presentada por Oscar López Durán quien señala: "conforme al Poder Notarial N° 198/2014...Testimonio N° 247/2005 Escritura Pública de Incremento de Capital y Transformación de Sociedad Limitada en una Sociedad Anónima y Testimonio N° 11/2006 me apersono en calidad de representante legal de la FABRICA PROCESADORA DE ALIMENTOS "FABOPAL S.A"..sic., mas adelante señala: "... La empresa FABOPAL S.A. desde el año 1997 viene ejerciendo su derecho propietario sobre una extensión superficial de..." coligiéndose que si bien FABOPAL S.A. sufrió un cambio de razón social a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, no cuestiono en su momento su falta de personería, inclusive y de la lectura de la contestación asumieron defensa a través de su apoderado legal Oscar López Durán, quien participo activamente en el proceso interdicto de recobrar, no siendo atendible la nulidad invocada."

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta en el acta de fs. 90 a 92 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agroambiental de Villa Tunari, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada y razonable los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa."

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Oscar López Durán en representación de FABOPAL "S.A.", conforme los argumentos siguientes:

Se evidencia la falta de técnica jurídica y la no discriminación de los fundamentos de forma y de fondo en el recurso, sin embargo de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, art. 180 -II de la C.P.E. son excusables los rigorismos o formalismos excesivos.

1.- Sobre el argumento de que la demanda debió ser dirigida contra FABOPAL S.R.L., se debe manifestar que si bien FABOPAL S.A. cambio su razón social a una sociedad de responsabilidad limitada la misma no fue cuestionada en el proceso ademas se evidencia que dicha empresa participo activamente en el proceso a través de su representante por lo que no es atendible la nulidad invocada;

2.- Se debe manifestar que revisada la sentencia se observa que la misma fue emitida conforme a derecho pues a través de la prueba documental, inspección judicial, recabado durante la tramitación del proceso la autoridad judicial, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada y razonable los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Inspección Judicial

Cuando el juzgador emite una sentencia, valorando en forma adecuada y razonable los hechos, no se evidencia la existencia de error, más aún cuando bajo el principio de inmediación, constata personalmente los hechos en una inspección judicial

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta en el acta de fs. 90 a 92 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agroambiental de Villa Tunari, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada y razonable los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)