ANA-S1-0072-2015

Fecha de resolución: 02-12-2015
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 04/2015 de 1° de septiembre del 2015,  pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto de La Paz, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la audiencia oral agraria se desarrolló sin llevar el orden procesal correspondiente, puesto que en la alegación de los nuevos hechos, no se consigna la pregunta del señor Juez, ni la respuesta del abogado de la parte demandada, de igual forma la declaración de la testigo de cargo, en el acta se habría omitido la respuesta al interrogatorio 2, realizado por el juez, de la misma manera el testigo de cargo Daniel Torrico Balderrama habría manifestado que conoce a los demandantes así como el terreno, y que le consta que sembraban cebada y papa, por lo que los recurrentes manifiestan que con estas dos declaraciones testificales de cargo habrían demostrado estar en posesión en el predio en conflicto cumpliendo la F.E.S.;

2.- que en el acta de inspección, en las declaraciones informativas efectuadas por las autoridades originarias del lugar, fueron mal interpretadas, transcribiéndose expresiones que no fueron manifestadas por las autoridades, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el art. 102-5) del Cód. Pdto. Civ., y art. 115-II de la C.P.E.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Sentencia recurrida en el punto de hechos probados por los demandantes, de forma inapropiada y errónea establecería que los demandantes no han probado estar en posesión por mas de 18 años;

2.- la sentencia recurrida no habría tomada en cuentan la certificación extendida por las autoridades originarias, donde se certifica que los demandantes son legítimos propietarios desde hace 18 años atrás, hechos que estarían corroborados por las pruebas testificales de cargo, esta valoración errónea hizo que la sentencia carezca de una adecuada fundamentación, ya que la decisión adoptada debe estar expresada de manera positiva relacionada de manera directa con las pretensiones deducidas;

3.- que los puntos de hechos a probar no tienen una relación con los hechos pretendidos por lo que también se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115, 179 de la C.P.E., puesto que la fijación incorrectamente del objeto de la prueba, habría dado lugar a la conculcación del art. 83 de la L. N° 83-5) de la L. N° 1715 y arts. 3-1), 353 y 371 del Cód. Pdto. Civ.;

4.- en la inspección ocular, el juez pudo advertir que ellos estaban en posesión hasta antes del 26 de abril del 2014, pero en la sentencia, se habría dicho que no se observó vestigios de trabajo agrícola o pastizales realizados por los demandantes, mucho menos se observó que los demandados habrían quemado los pastizales y;

5.- que la sentencia recurrida si bien señala que los demandantes no se encontraban en posesión desde antes del 26 de abril del 2014 más no especifica como se ha demostrado éste extremo, luego la sentencia diría que la construcción es una casa sin puertas ni ventanas y no fue iniciada en la fecha indicada, siendo que con esta alegación el juez a quo vulnerarÍa lo establecido por el art. 397 del Cod. Ptdo. Civ.

Solicitó se case la sentencia y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

El demandado responde al recurso manifestando: los demandados responden, con relación a que el señor Secretario no habría consignado el interrogatorio y la respuesta, fue "porque no guarda ninguna relación con el espíritu de la audiencia", en cuanto a la declaración testifical de Clara Felicidad Reyes Ross no conoce absolutamente nada lo que es una comunidad, y Daniel Torrico Balderrama que es vecino de la ciudad de La Paz, tampoco conoce nada, ya que no pudo señalar en que año sembró la papa y cebada, declaraciones nada uniformes; además enfatizan que en dicha propiedad nunca se sembró cebada, papa o alfa alfa, y cuando recuperaron sus terrenos recién sembraron alfa alfa y cebada en un 10% del terreno, en cuanto a lo manifestado por las autoridades originarios sobre el ingreso a la propiedad, no indican quienes habrían ingresado los demandantes o los demandados, que sus contrarios no han podido probar ni sustentar por ningún medio sus pretensiones, valiéndose únicamente de falsas artimañas lo que en la sentencia se refleja, ya que ellos saben perfectamente que el año 1998 ellos le cedieron en alquiler esos terrenos, que los demandantes no ofrecieron absolutamente ningún documento idóneo y autentico para sustentar su demanda, solamente utilizaron un falso documento, en cuanto a la prueba testifical, lastimosamente sus testigos eran personas foráneas y extrañas a la comunidad con residencia en la ciudad de La Paz, por todos los argumentos desglosados, pide se dicte "Auto Supremo" declarando infundado el recurso de casación y de nulidad en consecuencia ratificar la Sentencia objetada a través del presente recurso.

"(...)  sin embargo el mismo numeral 3), establece el saneamiento del proceso, para lo cual se cede la palabra en primer lugar a los abogados de la parte demandante, para que previa revisión del expediente dé a conocer si encuentran algún defecto o vicio de nulidad en el presente proceso", en ese entendido, la abogada de la parte demandante expresó "La palabra señor Juez, no encontramos ningún vicio de nulidad en el presente proceso...", con lo que se demuestra que la parte demandante ahora recurrente, en su momento dió el consentimiento al acto procesal llevado hasta ese momento, sin que haya hecho constar algún vicio como refiere en el presente recurso, toda vez que en dicha audiencia bien podían haber hecho valer sus derechos a través de los recursos que les franquea la ley reclamando oportunamente sobre el desorden procesal en la que se estaría incurriendo o sobre las omisiones referidas sobre las atestaciones de Clara Felicidad Reyes Ross y Daniel Torrico Balderrama, no siendo ésta la instancia para ello, ya que al no haber objetada oportunamente, la misma a la fecha a precluído cualquier reclamo."

"(...)  estas declaraciones de la autoridades originarias del lugar, fueron consignadas en el acta en referencia así como fueron valorada y fundada y debidamente en la sentencia ahora impugnada tal cual consta a fs. 184 cuando haciendo referencia a las dos declaraciones de las autoridades nombradas, señala "... afirmaciones que permiten establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso", en consecuencia no es evidente lo manifestado por los recurrentes; además, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, ha momento de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta cursante de fs. 165 a 1678 y vta., concluyéndose que durante la tramitación del proceso el Juez, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la improcedencia de la acción incoada, por carecer de sustento legal las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa, en consecuencia tampoco se advierte la vulneración al art. 102-5 del Cód. Pdto. Civ. mucho menos al art. 115-II de la C.P.E. relacionados al debido procesos y otros principios."

"(...) al respecto, analizada la Sentencia N° 04/2015 de 1ro de septiembre del 2015 que cursa de fs. 182 a 186, en el tercer considerando, haciendo referencia a la inspección ocular in situ, refiere, los demandantes no probaron haber estado en posesión realizando trabajos agrícolas mucho menos se observó pastizales que hubieran quemado los demandados, en cuanto a la construcción de la casa de calamina que fuera construida el 26 de abril del 2014, tampoco probaron que los demandados hayan sido los que construyeron en dicha fecha, y compulsada con el acta de inspección ocular que cursa de fs. 165 a 167 y vta., (...) esta última afirmación coincide con las declaraciones de las dos autoridades de la Comunidad Genaro Nina y Julio Copeticona Juliri Mallku y Mallku Agricultor respectivamente, cuando afirman que Don Saturnino Avalos cultivaba el terreno hasta el año 2013, con los que se demuestra que dicha construcción no fue realizada en fecha 26 de abril del 2014, sino el año 2013 por los demandados."

"(...) que la certificación extendida por la autoridad de la Comunidad Copajira que cursa a fs. 61, sin bien señala que los demandantes son legítimos propietarios desde hace 18 años, en cuanto a la posesión no señalan nada, en relación al informe que cursa a fs. 159, la misma señala que los señores Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo de Avalos tenían posesión hasta antes del 26 de abril del 2014 cumpliendo con la Función Económico Social; sin embargo también aclara la sentencia que "...informe que de cierta manera no guarda relación con lo expresado por la autoridad máxima de la Comunidad Copajira (...) afirmaciones que permite establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso" (las negrillas y subrayado son nuestras), este razonamiento efectivamente tiene su base legal en las declaraciones de las autoridades de la comunidad que cursan a fs. 184 y vta.; en consecuencia, la sentencia ahora impugnada a través del presente recurso, fue claro en sus apreciaciones, tomando dediciones expresas y positiva cumpliendo a cabalidad con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, así como el juez de la causa valoró correctamente las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y apreciando conforme a su prudente criterio o sana critica conforme prevé el art. 397 de la misma norma civil adjetiva señalada."

"(...) que dicha audiencia se llevo con la presencia de las partes en contienda conforme sale del informe que cursa a fs. 149 del señor Secretario del Juzgado Agroambiental de El Alto, y la parte demandante en ningún momento ha observado la fijación del objeto de la prueba, habiendo con su silencio dado por bien hecho lo dispuesto por el juez a quo, no siendo ésta la instancia para reclamar, en consecuencia cualquier reclamo ha precluído a la fecha, además cabe recordar a los recurrentes, y como se dijo ut supra, para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., las que son: la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y/o desposesión; requisitos a los que se añade lo previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, lo que no se demostró en el caso presente."

"(...)  se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión referente a expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez a quo, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo de parte de los demandados conforme a las pruebas aportadas en el proceso consistente en la declaraciones testificales así como en inspección judicial, estableciéndose en ese sentido, que el juez de instancia al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 04/2015 de 1° de septiembre del 2015, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre el desorden procesal en la audiencia se debe manifestar que el demandante en dicha audiencia no hizo conocer las observaciones que ahora manifiesta, más aun cuando la autoridad judicial les habría proporcionado el cuaderno para que puedan reclamar alguna observación, por lo que al no haber hecho constar a la autoridad judicial la forma en la que se estaba desarrollando la audiencia,  y al no haber objetado oportunamente, la misma a la fecha a precluído cualquier reclamo.

2.- sobre la interpretación errónea de la declaración de las autoridades del lugar se observa que las declaraciones fueron consignadas en el acta en referencia así como fueron valorada y fundada y debidamente en la sentencia, asimismo la autoridad judicial bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, ha momento de la inspección judicial, por lo que carece de sustento lo afirmado por el demandante y tampoco se advierte la vulneración al art. 102-5 del Cód. Pdto. Civ. mucho menos al art. 115-II de la C.P.E.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la posesión del demandante, se observa que los demandantes no probaron su posesión y tampoco probaron que venían ejerciendo actividades agricolas sobre el predio si bien se evidencio en la inspección judicial la existencia de una casa, los demandantes no demostraron que esa construcción lo hayan realizado los demandados, estas observaciones fueron coincidente con lo declarado por los testigos, con los que se demuestra que dicha construcción no fue realizada en fecha 26 de abril del 2014, sino el año 2013 por los demandados;

2.- sobre la certificación extendida por las autoridades del lugar se debe manifestar que la certificación no guarda relación con lo manifestado por la máxima autoridad de la comunidad copajira, por lo que la sentencia ahora impugnada, fue claro en sus apreciaciones, tomando decisiones expresas y positiva cumpliendo a cabalidad con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., pues la autoridad judicial valoró correctamente las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y apreciando conforme a su prudente criterio o sana critica;

3.- sobre los puntos de hecho a probar, la audiencia se llevo a cabo con la presencia de las partes y sus abogados, y en dicha audiencia los mismos no objetaron u observaron los puntos de hecho a probar, habiendo con su silencio dado por bien hecho lo dispuesto por el juez, por lo que este reclamo a precluído, asimismo para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.;

4.- sobre la mala valoración de la prueba se debe manifestar que revisada la sentencia la autoridad judicial ha efectuado la debida compulsa de la prueba presentada pues ha resuelto congruentemente la pretensión deducida por el demandante, por lo que ha quedado establecido que el actor no demostró el despojo de parte de los demandados conforme a las pruebas aportadas en el proceso consistente en la declaraciones testificales así como en inspección judicial, ya que el juez valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, constata personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en el momento de la inspección judicial, emitiéndose sentencia, apreciando en forma adecuada los hechos, que permiten comprobar la existencia o no a de los requisitos fundamentales de la acción incoada

"(...)  estas declaraciones de la autoridades originarias del lugar, fueron consignadas en el acta en referencia así como fueron valorada y fundada y debidamente en la sentencia ahora impugnada tal cual consta a fs. 184 cuando haciendo referencia a las dos declaraciones de las autoridades nombradas, señala "... afirmaciones que permiten establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso", en consecuencia no es evidente lo manifestado por los recurrentes; además, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, ha momento de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta cursante de fs. 165 a 1678 y vta., concluyéndose que durante la tramitación del proceso el Juez, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la improcedencia de la acción incoada, por carecer de sustento legal las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa, en consecuencia tampoco se advierte la vulneración al art. 102-5 del Cód. Pdto. Civ. mucho menos al art. 115-II de la C.P.E. relacionados al debido procesos y otros principios."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)