ANA-S1-0056-2015

Fecha de resolución: 09-09-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de  Anulabilidad de Contrato, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno más Daños y Perjuicios, en grado de casación en la forma, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 01/2015 de 19 de junio de 2015, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la autoridad judicial desconociendo su propia competencia admite una reconvención que en el petitorio refiere "Habilidad de Título", en contra de Olman Parada Parada y de Lourdes Rivera de Monasterios sin que ésta ultima sea demandante, y la "Habilidad de Titulo", no es competencia de los Jueces Agroambientales conforme establece el art. 39 de la L. N° 1715, llegándose a emitir una Sentencia ilegal e injusta además de ultra petita, donde los demandados  no indicaron expresamente qué acción de garantia demandan ( si acción negatoria o reivindicatoria) declarando finalmente el Juez probada la reconvención de "habilidad detítulo y petición de garantía de derecho propietario".

2.- Que la sentencia impugnada, dispuso el desapoderamiento y entrega (hasta el tercer día de la notificación) totalmente desocupada y deshabitada de la propiedad "El Sacrificio de los Dos", de 113,1509 ha., con título ejecutorial N° PPD-NAL-044112 habido por adjudicación por el anterior propietario a la demandada reconviniente sin que exista demanda de reivindicación ni negatoria y además sin que la parte hoy recurrente esté en posesión de la misma.Medida que la consdieran excesiva a partir de las medidas precautorias dispuestas considerando que éstas son meramente preservativas y provisionales, por lo que acusa de nulo el Auto Interlocutorio Simple Nro 01/2015.

3.- Acusó violación al procedimiento por la duración del proceso oral agrario de casi un año ya que se habría iniciado  el 2 de julio del 2014 y la sentencia es del 19 de junio del 2015,  además reclamó que iniciada una actividad debia concluirse con ésta para evitar su dispersión y nulidad y no como sucedió en las audiencias realizadas en relación a las actividades desarrolladas.

4.- Que la sentencia objeto de impugnación, no refiere ni compulsa el avalúo realizado por un profesional arquitecto idóneo con conocimiento especializado en avalúos conforme establece el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. pero si compulsó el evalúo de la parte reconveniente Rosalyn Chávez Paz, realizado por el topógrafo Ángel del Águila Camacho, y existiendo dos criterios diferentes el de la causa debió nombrar un perito dirimidor conforme prevé el art. 442 del Cód. Pdto. Civ. 

5.- Que cursa acta de la 5ta audiencia complementaria prorrogada de inspección ocular sin que se tenga conocimiento si es a pedido de parte o de oficio; siendo que su persona no ha participado para no convalidar un acto indeterminado; además que no existe un auto expreso para dicho acto conforme establece el art. 427-II del Cód, Pdto. Civ.

Solicitó que se anule obrados y se dicte nueva sentencia.

El demandado responde al recurso manifestando: que el recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., al limitarse a efectuar una crítica a la labor del juez de la causa sin fundamentar ni especificar en que consiste la supuesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, y no indica su folio que son requisitos esenciales, en cuanto al Recurso de Nulidad tampoco ha demostrado ni justificado conforme a procedimiento sobre la existencia de las irregularidades aducidas, sólo trata de tapar el sol con un dedo cuando se tiene acreditado y demostrado la existencia de la mala fé del recurrente, cuando anteriormente ya había transferido en compra venta con pacto de rescate del predio en litis en favor del Dr. Jaime Alberto Balcázar Vásquez según documento de 18 de diciembre del 2012, que el recurrente reconoce expresamente que el documento que es objeto de la litis es la anulabilidad de contrato lo que constituye confesión judicial espontanea conforme lo previsto en el art. 403 y 404 del Cód. Pdt. Civ. con relación al art. 1321 del Cód. Civ., y establecido en el art. 39-5) y 8) de la L. N° 1715, Solicitó se declare infundado o improcedente el recurso.

No se ingresó al analisis de fondo del Recurso de Casación debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial antes de haber admitido la demanda principal y la demanda reconvencional debio haber observado las mismas para que las partes aclaren su peticiones. 

 

"(...)la demanda de Anulabilidad de Contrato y Acción Reivindicatoria, son institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, toda vez que el primero tiene la finalidad que una vez declarado nulo el contrato, las partes reintegren las prestaciones recibidas, debiendo enmarcar su petitorio conforme establece el art. 554 del Cod. Civ.; y el segundo es una acción de defensa de la propiedad cuando ha perdido la posesión conforme dispone el art. 1453 del Cod. Civ., situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda, toda vez que debió conminar al actor para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, ya que no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas. Que por estas razones al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez Aquo al tramitarlas como lo hizo en la presente causa, incurrió en las causales de nulidad, vulnerando de esta manera el art. 79 de la L. Nº 1715."

"(...)la demanda reconvencional planteada por Rosalyn Chávez Paz, por "Habilidad del Título y Petición de Garantías del Derecho Propietario Agrario", instaurado al amparo de los arts. 105, 211, 212 y 519 del Cod. Civ. y arts. 56, 256, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, y admitida por el juez a quo mediante auto que cursa a fs. 118, revisada la normativa aplicable en materia agraria, se pudo establecer que dicha figura como acción no existe, más al contrario la "garantía del derecho propietario agrario" es competencia del juzgador a través de sus fallos sobre las acciones controversiales sometido a su jurisdicción conforme dispone el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en cuanto a la "Habilidad de Titulo", se puede entender que la habilidad es una aptitud innata o desarrollada, y por título se tiene a aquellos documentos públicos o privados que requieren de ciertas formalidades para su validez; en ese entendido al no estar claramente determinada la acción reconvencional contra estos dos institutos jurídicos inconexos, el Juez a quo, previa su admisión, también debió observar que tipo de acción deduce el impetrante, y la norma legal en la que ampara su demanda reconvencional, cumpliendo así su rol de director del proceso, siendo que esta labor es trascendente, necesaria y fundamental, aspecto que corresponde ser enmendado por el Tribunal de casación a efectos de obtener actos procesales firmes y sólidos, como manifiesta el tratadista Eduardo Couture que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391)."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS , hasta el Auto de Admisión de la demanda, debiendo al Juez Agroambiental de Montero proceder conforme a los argumentos siguientes:

1.- La autoridad judicial admitió la Demanda la Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria y Desocupación y Entrega de Terreno, mas Daños y Perjuicios, sin tomar en cuenta que entre la Anulabilidad del contrato y la Acción Reivindicatoria no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas, pues la primera está destinada a reintegrar las prestaciones reciprocas, mientras que el seguno es una acción de defensa de la propiedad, por lo que la autoridad judicial antes de admitir la demanda debio haber pedido al demandante que subsane o aclare su petitorio,  incurriendo en las causales de nulidad, vulnerando de esta manera el art. 79 de la L. Nº 1715 y;

2.- Asimismo, se observó que la demandada presentó demanda reconvencional  por "Habilidad del Título y Petición de Garantías del Derecho Propietario Agrario", que fue admitida, ese a que dicha figura como acción no existe en materia agraria y la "garantía del derecho propietario agrario" y la  "Habilidad de Titulo" no guardan conexitud, por lo que la autoridad judicial antes de admitir debió haber observado la demanda reconvencional y pedir que aclare qué tipo de acción se deduce  y la norma legal en la que ampara su demanda reconvencional, cumpliendo así su rol de director del proceso, siendo que esta labor es trascendente, necesaria y fundamental, aspecto que corresponde ser enmendado por el Tribunal de casación. 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / PRETENSIÓN / PRETENSIÓN CONJUNTA

Si responde a  demanda con acciones inconexas, debe ser advertido por la autoridad judicial.

Si la demanda planteada en proceso oral agrario responde a institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, corresponde al Juez  cumpliendo su rol de director del proceso advertirlo antes de admitir la demanda, conminando al actor para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, puesto que si no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas y la autoridad judicial no lo advierte admitiendo y tramitando la misma, incurre en   vulneración del art. 79 de la L. Nº 1715.

"(...)la demanda de Anulabilidad de Contrato y Acción Reivindicatoria, son institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, toda vez que el primero tiene la finalidad que una vez declarado nulo el contrato, las partes reintegren las prestaciones recibidas, debiendo enmarcar su petitorio conforme establece el art. 554 del Cod. Civ.; y el segundo es una acción de defensa de la propiedad cuando ha perdido la posesión conforme dispone el art. 1453 del Cod. Civ., situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda, toda vez que debió conminar al actor para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, ya que no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas. Que por estas razones al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez Aquo al tramitarlas como lo hizo en la presente causa, incurrió en las causales de nulidad, vulnerando de esta manera el art. 79 de la L. Nº 1715."

"(...)la demanda reconvencional planteada por Rosalyn Chávez Paz, por "Habilidad del Título y Petición de Garantías del Derecho Propietario Agrario", instaurado al amparo de los arts. 105, 211, 212 y 519 del Cod. Civ. y arts. 56, 256, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, y admitida por el juez a quo mediante auto que cursa a fs. 118, revisada la normativa aplicable en materia agraria, se pudo establecer que dicha figura como acción no existe, más al contrario la "garantía del derecho propietario agrario" es competencia del juzgador a través de sus fallos sobre las acciones controversiales sometido a su jurisdicción conforme dispone el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en cuanto a la "Habilidad de Titulo", se puede entender que la habilidad es una aptitud innata o desarrollada, y por título se tiene a aquellos documentos públicos o privados que requieren de ciertas formalidades para su validez; en ese entendido al no estar claramente determinada la acción reconvencional contra estos dos institutos jurídicos inconexos, el Juez a quo, previa su admisión, también debió observar que tipo de acción deduce el impetrante, y la norma legal en la que ampara su demanda reconvencional, cumpliendo así su rol de director del proceso, siendo que esta labor es trascendente, necesaria y fundamental, aspecto que corresponde ser enmendado por el Tribunal de casación a efectos de obtener actos procesales firmes y sólidos, como manifiesta el tratadista Eduardo Couture que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391)."

 

Existe.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Pretensión/7. Pretensión conjunta/

PRETENSIÓN CONJUNTA

Si responde a  demanda con acciones inconexas, debe ser advertido por la autoridad judicial.

Si la demanda planteada en proceso oral agrario responde a institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, corresponde al Juez  cumpliendo su rol de director del proceso advertirlo antes de admitir la demanda, conminando al actor para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, puesto que si no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas y la autoridad judicial no lo advierte admitiendo y tramitando la misma, incurre en   vulneración del art. 79 de la L. Nº 1715. (ANA-S1-0056-2015)