ANA-S1-0053-2015

Fecha de resolución: 27-08-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado  de casación en la forma y en el fondo,  la parte demandada ha impugnado, la Sentencia N° 07/2013 de 30 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile - Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en el presente caso, se transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad jurídica de las partes, refiere que el Auto Nacional Agroambiental S 1a 65/2013 de 20 de septiembre de 2013, anula obrados porque la Sentencia no hizo un análisis, evaluación, apreciación y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales propuestas por los demandados, además que el Tribunal anuló dos veces puesto que el Juez tampoco valoró las declaraciones testificales de cargo y descargo ( 476 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1286 del Cód. Civ.)

2.- Que, al haberse emitido una  nueva Sentencia, el juez de instancia incurre en el mismo error, puesto que en el Punto VI del primer considerando, el juzgador, si bien declara que se admitieron las literales de descargo y las testificales de María Orellana Montaño, Nicanor Montaño Villarroel, Juan Evangelista Rojas Jaldin, Rosalia Zapata Terrazas, Armando Valdivia y Valentín Marzana, sin embargo, indica que en hechos probados para los demandados, simplemente se hace mención y de manera parcial a la prueba literal y testifical de descargo, sin hacer un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas y;

3.- Reiterando que los demandados estuvieron en posesión de los terrenos, expresó que el juez no valoró las pruebas de cargo y de descargo conforme a procedimiento, porque no supo explicar y menos fundamentar en absoluto, desde cuando los demandados estarían en posesión de los terrenos (nadie en la comunidad les conoce), refieren que dicha Sentencia tampoco analiza, valora y aprecia los alcances del anterior proceso interdicto de retener la posesión que demuestra una posesión ininterrumida desde hace 50 años atrás en favor de los recurrentes, desde sus padres.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, analizando los 11 puntos del considerando relativo a hechos probados por el demandante, indican que los puntos 1 y 2 se refieren a la titularidad de las parcelas de terreno objeto de la demanda, lo que no tendría trascendencia, por cuanto éste aspecto no es el fondo de la controversia, sino la posesión de los predios; además quién estaría en posesión de los terrenos, sería el actor José Gabriel Salinas Castro, cuando éste extremo debería haberse verificado materialmente en el terreno.Hizo referencias puntuales expresando  mala valoración de la prueba.

2.- Que la posesión civil, se la acredita únicamente con el título de propiedad, y que la posesión agraria está íntimamente ligada con la actividad productiva y se la comprueba en el mismo terreno, mediante la inspección judicial;

3.- Que en obrados, no existe pruebas objetivas que acrediten que el actor hubiere estado en posesión de los terrenos, y que se haya cometido despojo, que las mismas serían solo suposiciones, existiendo una abierta parcialización con el actor quien no plantó ni siquiera una lechuga y amparándose en títulos ejecutoriales  recién intentó tomar posesión en junio del 2011.

4. - Que la posesión real y efectiva, que desde hace más de 50 años atrás ejercen sobre las parcelas de terreno objeto de la demanda, está fehacientemente probada aunque el juzgador no valoró sus pruebas como ser la Sentencia emitida en el Interdito de Retener la Posesión en contra del demandante, confirmada además por el ANA S2da 62/2010.

5.- La autoridad jurisdiccional en su momento tendrá que responder, el motivo de haber dictado Sentencias contradictorias en el mismo proceso y sobre la base de las mismas pruebas, ya que dicha autoridad en su primera Sentencia, signada con el N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013 declaró Improbada la demanda, que en el inciso b) del punto 3 señala que: Los demandados poseen el terreno desde hace 50 años atrás;

6.- Que el Tribunal Agroambiental, mediante ANA 1ª N° 24/2013 de 18 de abril de 2013, anuló obrados, lo que significa que toda la prueba aportada al proceso se mantiene incólume, sin embargo señala que en base a las mismas pruebas apreciadas y valoradas, por las cuales se declaró Improbada la demanda, el juez de la causa, dando un giro de 180 grados, dictó nueva Sentencia, declarando Probada la demanda y como por arte de magia señalo que los que estaban en posesión ahora ya no serían lo demandados sino el actor.

7.- Que en el punto referido a hechos probados por los demandados, entró en contradicción al señalar en el punto 1 y 2 , que los demandados  están en posesión, sin embargo en el punto de hechos no probados por los demandados señala que no se encontrarían en posesión real y efectiva de los terrenos y sin justo título, infieren que ésta contradicción traducida en el cumplimiento de la función social con actividad productiva se encuentra tutelada por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

8.- Que, al margen del error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, la Sentencia incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, debido a que el actor fundamentó su acción en los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ.cuando lo que debía demostrar es Título idóneo que acredite su derecho propietario de manera legal. 2.- Haber estado en posesión real y efectiva posesión del inmueble, señalando que aparte de acreditar el derecho propietario se tiene que tener posesión conforme lo prevé el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 397 de la CPE, y 3.- Haber perdido la posesión.

Solicitó se case la sentencia

La parte demandante respondió  al recurso manifestando: Que, el recurso de Casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 250 y 258-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., porque en la forma y en el fondo se basa en hechos enunciativos y sin fundamentación, que, se ha probado el derecho de propiedad agraria, a través de las literales que éstos Títulos Ejecutoriales son producto del Proceso de Saneamiento de dichas tierras, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, que, éste derecho propietario y posesión deviene de la existencia de los Títulos Ejecutoriales, que, con las prueba de cargo, se demostró el despojo sufrido por parte de los demandados, que, el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que la Sentencia emitida se ajusta al ANA S1ra Nro 65/2013 y el Juez dictó la mismsa de acuerdo a su sana crítica, resultando inusual que se anule el proceso por tercera vez, que los recurrentes no han fundamentado los requisitos para su casación en la forma. Sobre los fundamentos de fondo expresó que  la prueba fundamental de su demanda es la vigencia de los títulos ejecutoriales que dan fe de su derecho propietario y posesión legal. en la que se sustenta la sentencia hoy recurrida, derecho que deviene desde sus padres ratificado con el saneamiento. Solicitó se declare improbado el recurso.

"(...) se aclara que se considerará unicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y la audiencia de fs. 291 a 292, realizando una descripción de las mismas y la valoración de los hechos probados y no probados en la presente causa, en base a la apreciación valorativa de los medios de prueba producidos en el proceso; en tal sentido, se evidencia que no existe motivos fundados para anular el proceso en la forma, bajo el argumento de valoración errada, contradictoria y parcial de los medios de prueba cursantes en el proceso, debido a que los recurrentes no acusan violación alguna de formas esenciales del proceso que importen indefensión y que amerite una nulidad de obrados, ya que del análisis de lo impugnado y la connotancia que implica la resolución definitiva de la controversia, los aspectos descritos por los justiciables insatisfechos, inciden más bien en argumentos de fondo, máxime, si no adecuaron su impugnación a los principios que rigen las nulidades procesales, de ahí que, donde no hay indefensión, no hay nulidad."

"(...)se evidencia que las personas que realizaron actividades agrícolas, fueron los demandados y no así el actor, aspecto que el juez de instancia no valoró en ese sentido, limitándose a señalar a fs. 356 vta., de la Sentencia, que los ambientes mencionados están en posesión de los demandados conforme consta en acta de fs. 240 a 246."

"(...) Que, efectuando un análisis de lo detallado precedentemente, se verifica que evidentemente en obrados, no existen pruebas objetivas que acrediten la posesión agraria anterior del actor José Gabriel Salinas Castro y que éste hubiere sido despojado de dichas parcelas, cuya acreditación debe estar basada en hechos materiales debidamente acreditados, ya que las certificaciones otorgadas a nivel sindical a favor del actor, no acreditan posesión alguna de parte del actor, más por el contrario demuestran más bien, que las autoridades del lugar, recién el año 2011 intentaron ministrarle posesión, considerando que éstas no contaban con jurisdicción y competencia para ello."

"(...)se evidencia que el juez a quo, no apreció y valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, conforme a derecho, verificándose que la certificación de fs. 107 de 11 de noviembre de 2010, ratifica plenamente la Sentencia N° 04/2009 de 6 de noviembre de 2009 cursante de fs. 111 a 118 dictada dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión que se siguió contra José Gabriel Salinas Castro, confirmada por el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 62/10 de 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 122 a 125, verificándose que el juez en sentencia de fs. 352 a 360, en los puntos 1 y 2 (hechos probados para los demandados), no los valoró íntegramente, pues tan solo se limitó a señalar, que los demandados se encuentran en posesión de los terrenos, verificándose a través del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que los demandados están en posesión de los terrenos desde hace 50 años atrás; que, éstos medios de prueba, también fueron corroborados a través de las declaraciones testificales de cargo y de descargo de fs. 240 a 246, siendo en consecuencia evidentes las apreciaciones erróneas de dichos medios probatorios."

"(...)efectuando una revisión al expediente N° 760/2013, se constata que de fs. 249 a 256 cursa Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013, que en la parte Resolutiva, declara Improbada la demanda impetrada, de fs. 279 a 281 vta., cursa Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 24/2013 de 18 de abril de 2013 que anula obrados por el motivo principal de que el juez a quo, con relación a la admisión de pruebas de reciente obtención no se pronuncio en forma expresa; asimismo, de fs. 298 a 305 cursa Sentencia Agroambiental N° 04/2013 de 5 de julio de 2013, que en la parte Resolutiva se declara Probada la demanda, de fs. 343 a 345 vta., cursa Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 65/2013 de 20 de septiembre de 2013, que anula obrados bajo el argumento de que las pruebas testificales ofrecidas por las partes fueron mencionadas más no fueron valoradas en Sentencia; verificándose que evidentemente la misma autoridad judicial, dictó dos sentencias diferentes en el mismo proceso."

"(...) de la misma manera se evidencia que el juez también hizo una apreciación errada del art. 397 de la CPE en el inciso c) del punto 3 de la Sentencia, con relación a la posesión del actor, al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la Función Social, al evidenciarse que el actor no cumplió con esta disposición constitucional; así como tampoco ha cumplido en el presente proceso, con el objeto de la prueba en lo que respecta a los puntos 2) y 3) de los hechos a probar, cursante de fs. 236 a 237 y vta. de obrados, es decir que el actor no ha demostrado estar en posesión agraria de los terrenos en conflicto y muchos menos haber sido despojado, en consecuencia no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., siendo por tal, evidentes las infracciones de leyes acusados por los recurrentes."

"(...) el juez a quo en Sentencia, incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, al no haber subsumido lo demandado por el actor a la previsión contenida por los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada la demanda, siendo que no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la acción reinvindicatoria."

"(...)siendo que la viabilidad de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453-I del Cód. Civ., establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", y la misma está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social Función o Económica Social según el caso y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; consecuentemente, la no acreditación de uno de dichos presupuestos determina su inviabilidad conforme se tiene del análisis y fundamentos precedentes. Y si bien, en el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se anularon los referidos Títulos, dicha Resolución fue dictada en forma posterior a la Sentencia emitida por el juez agroambiental de Aiquile, por lo que dicha autoridad judicial, desconocía de aquella Resolución, correspondiendo pronunciarse en derecho."

El Tribunal Agroambiental CASÓ la Sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013, y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre las pruebas admitidas y no valoradas en la sentencia, se evidenció que la autoridad judicial realizó una descripción de las mismas y la valoración de los hechos probados y no probados, por lo que no existen motivos fundados para anular el proceso en la forma, bajo el argumento de valoración errada, contradictoria y parcial de los medios de prueba cursantes en el proceso, debido a que los recurrentes no acusan violación alguna de formas esenciales del proceso que importen indefensión y que amerite una nulidad de obrados.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo, se debe manifestar que la autoridad judicial no realizó una correcta valoración de la prueba ya que al haberse dispuesto 11puntos de hecho a probar la autoridad judicial pues se observa que en el punto 3, hace una valoración incorrecta en lo que respecta a la posesión del actor en las tres parcelas en conflicto, debido a que la decisión de la autoridad judicial se basa en el Acta de Posesión y entrega de Títulos Ejecutoriales realizadas el año 1964 a favor de los padres del demandante, en los puntos 4, 5 y 6, incurre en otro error de derecho, relevante en la valoración de las pruebas, en la la valoración realizada por el juez en los puntos 7 y 8, en lo que respecta a la certificación emitida por el INRA-Cochabamba el juez de la causa, señala que la misma acreditaría la posesión anterior del actor, evidenciándose que éste aspecto, no fue debidamente valorado por el juez de instancia, por cuanto los datos contenidos en dicho documento, fueron cuestionados, debiendo analizarse dicho documento, bajo el criterio de duda razonable los puntos 9 10 y 11 tampoco fueron valorados correctamente por la autoridad judicial, de donde se evidencia que el juez a quo, incurrió en error de hecho en la valoración de dichas pruebas;

2.- Sobre la posesión civil y agroambiental se observa que las personas que realizaron las actividades agricolas fueron los demandados y no así el actor, aspecto que el juez de instancia no valoró en ese sentido, limitándose a señalar a fs. 356 vta., de la Sentencia, que los ambientes mencionados están en posesión de los demandados;

3.- Sobre la inexistencia absoluta de prueba fehaciente que acredite posesión, en efecto, no existe prueba idónea que demuestre que el demandante se encontraba en posesión del predio, asi como tampoco a demostrado la desposesión sobre el predio, por lo que las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar, recién el año 2011 intentaron ministrarle posesión, considerando que éstas no contaban con jurisdicción y competencia para ello;

4.- Sobre la posesión real y efectiva que desde hace más de 50 años atrás ejercen los demandados,  la autoridad judicial, no valoró correcta ni integralmente las pruebas (puntos 1 y 2)  aportadas al proceso como el proceso Interdicto que se siguió en contra del demandante cuya sentencia confrmada por el Tribunal Agroambiental en casación, evidenció la posesión antigua por parte de los demandados  corroborada por declaraciones testificales  tanto decargo como de descargo, siendo evidente las apreciaciones erroneas del juzgador.

5.- Sobre las dos sentencias contradictorias se observa que la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 anuló obrados a traves de un Auto Nacional Agroambiental, porque no se pronunció  el Juez sobre la prueba de reciente obtención, asimismo la Sentencia N° 04/2013  también anuló obrados declaró probada la demanda y por  Auto Nacional Agroambiental 65/2013 se anula bajo el argumento de que las pruebas testificales ofrecidas fueron mencionadas más no fueron valoradas, evidenciandose así que se emitieron sentenias diferntes en el mismo proceso.

6.- Sobre las conclusiones contradictorias de la Sentencia,  es evidente lo manifestado puesto que primero determina que los demandados se encontraban en posesión del predio y posteriormente establece que los demandados no estaban en posesión del predio, trasngrediendo los arts. 393 y 397 de la CPE; lo mismo en cuanto a la posesión del demandante, quien si bien demostró su derecho propitario a travñes de los títulos ejecutoriales, pero no cumplió otros requisitos para declarar probadala acción reivindicatoria como es la posesión traducida en cumplimiento efectivo de la función social, tampoco demostró la eyección sufrida.

 7.- La autoridad judicial incurrió en errónea e indebida interpretación de leyes, al no haber subsumido lo demandado por el actor a la previsión contenida por los arts. 393 y 397 de la CPE, pues el demandante no probó los presupuestos de la acción Reivindicatoria y;

Respecto al argumento del memorial de mejora presentado, directamente relacionado con la concesión de la tutela constitucional por no haberse contemplado los mismo en la resolución emitida entonces, el Tribunal expresó que los presupuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria son fundamentales y la falta de acreditación de uno de éstos inviabiliza  su procedencia y si bien en el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se anularon los Títulos del demandante, dicha Resolución fue dictada en forma posterior a la Sentencia emitida por el juez agroambiental de Aiquile, por lo que dicha autoridad judicial, no tuvo conocimiento de aquella Resolución.    

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

La acción de reivindicación no procede si no existen pruebas objetivas que acrediten el cumplimiento de todos los presupuestos para la viabilidad de la misma, referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social Función o Económica Social según el caso y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario.

"(...) de la misma manera se evidencia que el juez también hizo una apreciación errada del art. 397 de la CPE en el inciso c) del punto 3 de la Sentencia, con relación a la posesión del actor, al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la Función Social, al evidenciarse que el actor no cumplió con esta disposición constitucional; así como tampoco ha cumplido en el presente proceso, con el objeto de la prueba en lo que respecta a los puntos 2) y 3) de los hechos a probar, cursante de fs. 236 a 237 y vta. de obrados, es decir que el actor no ha demostrado estar en posesión agraria de los terrenos en conflicto y muchos menos haber sido despojado, en consecuencia no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., siendo por tal, evidentes las infracciones de leyes acusados por los recurrentes."

"(...) el juez a quo en Sentencia, incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, al no haber subsumido lo demandado por el actor a la previsión contenida por los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada la demanda, siendo que no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la acción reinvindicatoria."

"(...)siendo que la viabilidad de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453-I del Cód. Civ., establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", y la misma está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social Función o Económica Social según el caso y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; consecuentemente, la no acreditación de uno de dichos presupuestos determina su inviabilidad conforme se tiene del análisis y fundamentos precedentes. Y si bien, en el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se anularon los referidos Títulos, dicha Resolución fue dictada en forma posterior a la Sentencia emitida por el juez agroambiental de Aiquile, por lo que dicha autoridad judicial, desconocía de aquella Resolución, correspondiendo pronunciarse en derecho."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.