ANA-S1-0052-2015

Fecha de resolución: 14-08-2015
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El recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 05/2015 de 2 de junio de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja que declara probada la demanda dentro de la Acción Reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Denuncia que existe de errores insalvables en el proceso ya que la jueza de instancia habría vulnerado su derecho a la defensa en juicio, igualdad de partes y debido proceso, al declarar en el auto de 29 de abril de 2015, fuera de término la contestación a la demanda, no habiendo considerado la prueba de descargo presentada, contraviniendo los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.

2. Señala quqe debe aplicarse el mismo cómputo, al plazo establecido para la contestación de la demanda, siendo lógico que en un mismo procedimiento oral agroambiental, no se puede aplicar dos criterios jurisdiccionales constitucionales diferentes, es decir el de pretender no aplicar en un artículo el cómputo del NCPC y en otro artículo del mismo procedimiento si, y más cuando el criterio sentado por el Tribunal Agroambiental es el más benigno para las partes en cualquier litigio que en el accionar de la Jueza Agroambiental de San Borja, quien ha infringido los arts. 90-I, II y II; 91-I del NCPC, que por criterio jurisdiccional vinculante y constitucionalista, debía ser aplicado, con relación al art. 79-II de la normativa agraria; determinación de la Jueza Agroambiental que ha violentado el derecho a la defensa, la igualdad de partes y el debido proceso, protegidos por los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.; por manifestado solicita se tenga por presentado en tiempo hábil su recurso de casación en la forma y se declare la nulidad de obrados, desde el vicio más antiguo, es decir desde el auto de 29 de abril de 2015 de fs. 68 de obrados, disponiendo se restituya el procedimiento a su cauce normal y de esta manera, se restituyan sus derechos constitucionales y procesales violentados.

En el fondo:

1. Señala que la Sentencia que impugna contiene errores de valoración de la prueba e interpretación de la norma, vulnerando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el debido proceso y seguridad jurídica, puesto que no toma en cuenta las pruebas aportadas por las partes conforme establece el art. 1289-II del C.C., que siendo de orden público y cumplimiento obligatorio, opta por considerar y valorar el Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265 de 13 de agosto de 2014, no obstante de haber sido emergente de una ilegal transferencia del fundo rustico ganadero denominado "Los Tajibos" (Testimonio N° 375/2006 de 6 de febrero de 2006), "cuestionado por el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado", por lo que según el recurrente, no se debió valorarse dicho documento.

2. Se ha infringido también el art. 1453 del C.C. en cuanto al elemento esencial o requisito indispensable para poder interponer la acción reivindicatoria (el derecho propietario), además el mismo art. 1289-I del C.C., en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, lo que transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica, amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

3. Señala que en el proceso no se obro con igualdad y transferencia y se valoró erradamente la prueba cuando en plena audiencia de juicio se acepta un documento en fotocopia simple que es valorado conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., resolviendo el presente caso de manera incongruente, haciendo caso omiso a su pedido de aplicar el art. 1289 del C.C. no dando el mismo trato respecto a la "verdad material", aceptando una fotocopia simple misma que no fue ofrecida en la demanda ni fue introducida como prueba de reciente obtención conforme establece el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la Jueza Agroambiental cae en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al haber violentado el art. 1286 del C.C., con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el art. 79 - I - 1) y con relación al art. 327, 330 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 331 del Cód Pdto. Civ.; inobservancias que acarrean la vulneración del principio de "verdad material" a la que hace referencia, así como al debido proceso, igualdad de oportunidades en juicio y seguridad jurídica, asimismo señala que de haberse valorado correctamente los indicios y pruebas obtenidos de la inspección del predio "Los Tajibos" y el peritaje realizado sobre esta propiedad se hubiese emitido una sentencia justa.

4. En la sentencia refiere como hechos probados por el demandante: a) El derecho probatorio a través del Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265, que es emergente de una transferencia cuestionada por el delito de falsedad del documento; b) La posesión actual de la demandante en parte del predio "Los Tajibos" de la cual pretende reivindicar, extremo demostrado por el informe pericial y la inspección judicial, en la que se habría limitado su participación, no habiendo buscado la verdad material y real de los hechos; y sobre el peritaje, señala que lo único que probó es que de la totalidad del predio "Los Tajibos", la demandante ocupa 140.1773 ha. y su persona 2693.0788 ha., que a esto se suma la inexistencia de prueba que demuestre la posesión agraria de la demandante y el cumplimiento efectivo de la FES en el predio "Los Tajibos".

5. La parte demandante no demostró su posesión agraria con trabajo o actividad agrícola o ganadera, demostrándose la incongruencia de los argumentos de la sentencia en cuanto a los hechos y con relación a la motivación o fundamentación. Concluye manifestando que la Sentencia recurrida incurre en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. al haber valorando erradamente la prueba, contraviniendo los arts. 1286, 1333 y 1334 del C.C. con relación a los arts. 397 y 437 del Cód. Pdto. Civ.; además de la disposición única de la Ley N° 80 (referida a la obligatoriedad de acreditar propiedad de ganado vacuno a través del registro de marca; asimismo contraviene el carácter especial de la normativa agraria, infringiendo los arts. 2-I, II, II, IV y VII, 41-3) de la Ley N° 1715 y el art. 167 de su Reglamento, así como la uniforme jurisprudencia mencionada en la contestación a la demanda, refiriéndose a los requisitos que deben valorarse en una acción reivindicatoria de derecho propietario agrario, las mismas que han sido inobservadas, infringiendo los derechos amparados por los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E., habiendo incurrido en error en la valoración de la de prueba; con estos argumento pide se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria con expresa condenación de costas procesales.

"(...) se ha evidenciado que la Juez ha sido bastante amplia en cuanto al irrestricto derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, identificándose así que los argumentos de la contestación de la demanda han sido expuestos en la audiencia de forma verbal por el abogado de la defensa, conforme se evidencia a fs. 126 vta, 127 y 127 vta., de obrados, oportunidad en la cual el demandado haciendo mención entre otros aspectos "...a la acusación formal que especificaría de manera clara y puntual el delito cometido, (...) señora juez la acusación formal emitida por la autoridad competente en éste caso el fiscal asignado al caso ya acuso formalmente y dicha acusación la baso en suficientes indicios y elementos probatorios que sustenta, es así que existe un informe en antecedentes, que allí también se refiere, en el cual el consejo de la magistratura establece claramente que el documento por el cual acredita derecho propietario la Sra. Kahtrin Kohler Kreidstein, existen indicios que el mismo fuera falsificado...". Finalmente y solo a objeto de demostrar la amplitud al ejercicio del derecho a la defensa se tiene que a fs. 13 cursa la representación realizad por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de San Borja-Beni, quien señala que habiéndose apersonado el día 2 de abril de 2015 en el domicilio del demandado Luis Assad Simón Tovias, fue atendido por su hija, Dra. Mabel Simón Pereira, quien le rehusó el ingreso, aduciendo el delicado estado de salud de su padre, por lo que no pudo ser notificado en dicha oportunidad. En esta circunstancia Luis Assad Simón Tovias, fue citado, esta vez mediante cédula en fecha 9 de abril de 2015".

"(...) la valoración de la prueba es incensurable en casación, más aún si no se demuestra objetivamente el error cometido por la jueza de instancia, al haber determinado que el Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265 de 13 de agosto de 2014 acredita fehacientemente el derecho de propiedad de la demandante, no por el sólo hecho de que este documento se encuentra debidamente registrado en el Derechos Reales, sino porque es emergente de un proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, proceso que es implementado en todo el país para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, y es ejecutado por la entidad Administrativa competente, como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal circunstancia es el propio Estado, que otorga este derecho de propiedad a nombre de un particular para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza su derecho de propiedad. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen voluntariamente a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más concluido incluso el citado proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la citada L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria. En tal circunstancia, cuestionar en este momento los ejecutados por INRA que derivaron en el Título Ejecutorial N° 001265 de 13 de agosto de 2014 extendido a favor de Kahtrin Kohler Kreidstein resultan impertinentes no sólo por no ser la vía legal correspondiente, sino porque esta instancia está impedida a través de la presente acción de reivindicación emitir criterio respecto a la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto".

"(...) respecto a la errónea valoración de la prueba por parte de la jueza ad-quo con relación a los hechos que determinaron el reconocimiento de la posesión a favor de la demandante, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a la demandante, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidad establecidas en el art. 66 de la citada Ley, se identifica a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos que la función económico social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Económico Social, del predio "Los Tajibos", fue verificada en campo identificándose a Kahtrin Kohler Kreidstein como titular del predio a quien se le reconoce no sólo una posesión legal sobre el predio objeto de la presente reivindicación, sino también como la titular que cumple los presupuestos de la Función Económica Social, elemento esencial para la acreditación del derecho que actualmente le asiste. Y no menos relevante resulta el hecho de que la Juez de instancia verifico directamente en campo los actos de posesión de la demandante, en pleno ejercicio del principio de inmediación que le asiste".

"(...) la acción reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; Así se tiene que esta acción tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario".

"(...) respecto a que existiría un proceso penal para determinar la nulidad del contrato de compraventa que sustenta la transferencia Carlos Hugo Medina Méndez y la demandante Kahtrin Kohler Kreisein, aspectos citados en la Sentencia N° 05/2015 objeto de la actual casación, se tiene que en tanto este proceso no concluya con una sentencia que determina la nulidad o no del documento cuestionado, este tiene todo el valor legal que la ley le asiste al efecto, entre tanto no sea afectada la validez del Título Ejecutorial cuestionado, este debe ser sometido a un proceso especial que determine tal situación, reiterando que en tanto la Ley N° 1715 reconoce su plena validez y garantiza los efectos legales que de dicho instrumento legal emergen".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO los recursos de Casación en la Forma y Fondo, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Sse ha evidenciado que la Juez ha sido bastante amplia en cuanto al irrestricto derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, identificándose así que los argumentos de la contestación de la demanda han sido expuestos en la audiencia de forma verbal por el abogado de la defensa. Por lo que no se evidencia en la presente tramitación del proceso vulneración a la normativa señalada, por lo que no es procedente anular obrados como sostiene el recurrente, particularmente porque no concurren los elementos que hacen a la transcendencia de dicha nulidad, conforme el mandato del art. 17 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial.

En el fondo:

1. Cuestionar en este momento los ejecutados por INRA que derivaron en el Título Ejecutorial N° 001265 de 13 de agosto de 2014 extendido a favor de Kahtrin Kohler Kreidstein resultan impertinentes no sólo por no ser la vía legal correspondiente, sino porque esta instancia está impedida a través de la presente acción de reivindicación emitir criterio respecto a la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto.

2. Respecto a la errónea valoración de la prueba por parte de la jueza ad-quo con relación a los hechos que determinaron el reconocimiento de la posesión a favor de la demandante, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a la demandante, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidad establecidas en el art. 66 de la citada Ley. La verificación del alcance de la Función Económico Social, del predio "Los Tajibos", fue verificada en campo identificándose a Kahtrin Kohler Kreidstein como titular del predio a quien se le reconoce no sólo una posesión legal sobre el predio objeto de la presente reivindicación, sino también como la titular que cumple los presupuestos de la Función Económica Social, elemento esencial para la acreditación del derecho que actualmente le asiste. Y no menos relevante resulta el hecho de que la Juez de instancia verifico directamente en campo los actos de posesión de la demandante, en pleno ejercicio del principio de inmediación que le asiste.

3. Respecto a que existiría un proceso penal para determinar la nulidad del contrato de compraventa que sustenta la transferencia Carlos Hugo Medina Méndez y la demandante Kahtrin Kohler Kreisein, aspectos citados en la Sentencia N° 05/2015 objeto de la actual casación, se tiene que en tanto este proceso no concluya con una sentencia que determina la nulidad o no del documento cuestionado, este tiene todo el valor legal que la ley le asiste al efecto, entre tanto no sea afectada la validez del Título Ejecutorial cuestionado, este debe ser sometido a un proceso especial que determine tal situación, reiterando que en tanto la Ley N° 1715 reconoce su plena validez y garantiza los efectos legales que de dicho instrumento legal emergen.

PRECEDENTE 1

RECURSO DE CASACION / CASACIÓN INFUNDADO / Por valoración de la prueba incensurable

La apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador.

"La apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación, en relación a lo referido".

PRECEDENTE 2

Acción Reivindicatoria / Naturaleza jurídica

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; Así se tiene que esta acción tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

"(...) la acción reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; Así se tiene que esta acción tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario".

En relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.