ANA-S1-0050-2015

Fecha de resolución: 14-08-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 5/2015 de 9 de junio de 2015, que declaró Probada la Acción Reinvindicatoria, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la jueza a quo no habría valorado correctamente la prueba documental, testifical y peor aún el Acta de Inspección que dicen todo lo contrario, debido a que no reconocen la posesión de los actoressiendo los recurrentes quienes tienen la posesión desde hace 50 años, aspecto demostrado incluso por fotografías presentadas por la parte actora. Los demandantes -dice - no demostraron despojo ni posesión, violando la Jueza los arts. 211 y 212 del Cód. Civ.

2.- La autoridad judicial vulnerado los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento en lo referente a la apreciación y valoración de las pruebas, debido a que dicha autoridad no habría tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte aún estando fuera de plazo para producirlas; que por el contrario su valoración se ha centrado en el simple informe emitido por el Sargento Alfredo Castro en favor de la demandante. Manifiesta vulneración del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. pesto que la sentencia no analiza, no fundamenta ni cita leyes en que se funda ni elvalor que les asigna incurriendo en error de hecho y de derecho.

3.- Que, no se probó la posesión de los demandantes sobre el terreno de 15.520 m2 objeto de la litis y que fueron supuestamente despojados en fecha 5 de junio de 2014 no se explicó, cómo , cúando en qué fecha ni por quienes fueron avasallados valorando incorrectamente la Jueza inobservando los arts. 1286, 1327 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Vulneración del art. 1461 del Cód. Civ., puesto que no se probó que los demandantes sean los poseedores del terreno, toda vez que la declaración del testigo de cargo señala que el día 5 de junio de 2015,  fue al terreno con el apoderado donde vio los sembradíos, las construcciones y que no conoce a los demandantes sino solo al apoderado, no encontrándose ese día los supuestos propietarios. Prueba que no fue valorada por la Jueza, infringiendo los arts 1327 y 1330 del Cód. Civ.

5.- De la lectura de la sentencia señalan que en su redacción no cumple con los arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. y;

6.- Incorrecta aplicación del art.1453 del Cód. Civ, pues los demandantes no ejercieron la posesión ni antes ni después incumpliendo a cabalidad con los arts.375 del Cód. Pdto. Civ., y 1283 del Cód. Civ. (carga de la prueba).

Finalmente dicen que los actores habrían perdido su condición de propietarios al haber suscrito la minuta de transferencia de 5 de abril de 2013 realizado a favor de un tercero que no fue parte del proceso, el señor Marcelo Yoba y Fuentes Quinteros; por lo que no tuvieren personería jurídica para continuar y proseguir con el presente trámite.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que, conforme el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., puntualizan que la fijación del objeto de la prueba conforme el art. 83-5) de la L. N° 1715, la jueza a quo fijó la misma sin que esta tenga correspondencia con lo dispuesto con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se case la sentencia o en su caso se anule obrados.

"(...)el 1 de abril de 2015 conforme consta por las diligencias de fs. 23 a 26 de obrados y al haber respondido a la misma el 22 de abril de 2015 conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 73 de obrados, se evidencia que el memorial de respuesta de fs. 70 a 73 de obrados de los demandados fue presentado fuera del plazo de 15 días calendario previsto por el art. 70-II de la L. N° 1715 que establece "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que conteste en el plazo de 15 días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda"; lo que significa que al haber presentado los demandados su respuesta fuera del término de los 15 días referidos, las pruebas documentales, testigos y otros medios de prueba no correspondía su admisión; de donde se concluye que la jueza de instancia no vulneró el art. 1286 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ."

"(...) si bien el testigo Ángel Flores Encinas manifiesta que fue quien presenció junto al policía el despojo el 5 de junio de 2014; que no testificó sobre la posesión de los demandantes, así como refirió que solo conoce al apoderado y no a los demandantes, sin embargo como se dijo precedentemente la jueza de instancia valoró la posesión y la eyección del predio en función a los medios de prueba aportados al proceso de manera relacionada, concordante e integral, en mérito a la potestad privativa que le confiere el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que no se infringió los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ."

"(...) se constata que la jueza de instancia interpretó las normas procesales en función a lo dispuesto en el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., así como dicto la sentencia de manera expresa, relacionada, concordante, precisa y positiva en función a las pruebas aportadas al proceso, realizando una fundamentación tanto de hecho como de derecho, no siendo evidente en consecuencia la vulneración de los arts. 190 y 192 del procedimiento citado."

"(...) que el último considerando de la sentencia hace referencia a estos requisitos señalados por los recurrentes, debido a que dicho considerando se manifiesta sobre 1) La calidad de propietario de los actores, en función al documento de dominio registrado en Derechos Reales; 2) A la posesión real y efectiva del inmueble y 3) Haber perdido la posesión por despojo y que éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegitimo, sin título; por lo que se constata que la jueza de instancia contempló estos requisitos reclamos por los recurrentes; habiendo cumplido los actores con la carga de la prueba; no existiendo en consecuencia ninguna vulneración de los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ."

"(...) verificándose que el referido incidente es Rechazado mediante Auto de 15 de mayo de 2015; pero también se visualiza que los demandados en dicha audiencia en ningún momento interpusieron incidente de nulidad de obrados sobre este aspecto reclamado; constatándose de la misma forma que si bien interpusieron excepción de impersoneria a momento de presentar la respuesta a la demanda, sin embargo la misma fue desestimada por la jueza a quo por haber sido presentado fuera del plazo de los 15 días establecidos en el art. 79-II de la L. N° 1715, conforme se acredita por el decreto de 27 de abril de 2015 cursante a fs. 74 de obrados; no evidenciándose por consiguiente vulneración alguna al respecto; así como tampoco la sentencia transgrede el principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja o la Función Social, dada la posesión ilegal y sin título sobre el predio por parte de los demandados."

"(...) se constata que la jueza a quo dicta el Auto de fijación de los puntos de hechos a probar para la parte actora, siendo estos: 1) Que son propietarios de una fracción de terreno de 15520 m2, acreditada mediante documento idóneo, debidamente registrado en Derechos Reales. 2) Que se hallaban en posesión real y efectiva de la totalidad del predio, cumpliendo la función social. 3) Que los demandados de manera arbitraria el 5 de junio de 2014, ingresaron a la totalidad del predio, habiendo en consecuencia despojado dicha fracción y 4) Que la posesión que ejercen los demandados es ilegal, ilícita y sin título; de donde se concluye que la jueza a quo fijo a cabalidad el objeto de la prueba conforme el art. 83-5) de la L. N° 1715, no teniendo porque tener correspondencia con lo dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. debido a que esta disposición refiere al Interdicto de Recobrar la Posesión; habiendo recibido el juez de la causa las pruebas en función al art. 1453-I del Cód. Civ., no siendo necesario que el juez fije como objeto de la prueba si el avasallamiento fue producido con violencia o sin ella, en razón de que tal extremo se encuentra dispuesto en el punto 3) de los hechos a probar; verificándose que la jueza a quo aplicó las norma adjetivas señaladas, así como cumplió con su rol de director del proceso conforme el art. 76 de la L. N° 1715 y veló de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme el art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ.; no correspondiendo en tal sentido la aplicación del art. 252 dentro de los alcances de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., como señalan los recurrentes."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo y en la Forma, interpuesto por Carlota Tenorio Acuña, Bladimir Balderrama Zapata y Milton Tenorio Camacho, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1 y 3.- Sobre la valoración de las pruebas, la autoridad judicial realizó una coreecta valoración de la misma ya que el demandante demostró posesión sobre el predio antes de la eyeción asi mismo mediante la inspección judicial, se hubiese comprobado que los demandados realizarón construcciones sobre el predio, asimismo se verifca que este medio de prueba coincide con las declaraciones testificales y la prueba presentada, por lo que se tiene que las pruebas fueron correctamente valoradas, no habiéndose inobservado los arts. 1286, 1327 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., así como no se evidencia vulneración alguna de los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. y los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., como acusan los recurrentes;

2.- Sobre la falta de valoración de la prueba presentada por el recurrente, se observa que al haber sido admitida la demanda se puso en concimiento de los demandados para que contesten a la misma empezando a contarse el plazo para responder a las mismas por lo que se tiene que los demandados contestarón a la demanda pero lo hicierón de forma extemporanea es decir que no correspondia la admisión de la prueba ofrecida por el demandado, por lo que no vulneró el art. 1286 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.;

4.- Sobre el argumento de que los demandantes no probaron la posesión del predio, la autoridad judicial valoró la posesión y la eyección del predio en función a los medios de prueba aportados al proceso de manera relacionada, concordante e integral por lo que no se infringió los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ.;

5.- Sobre el argumento de que la sentencia en su redacción no cumple con los arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ, se observa que la autoridad judicial interpretó las normas procesales en función a lo dispuesto en el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., así como dictó la sentencia de manera expresa, relacionada, concordante, precisa y positiva en función a las pruebas aportadas al proceso;

6.- Sobre el argumento de que no se cumplió con los elementos de la acción reivindicatoria, se debe manifestar que no es evidente tal aseveración pues se constata que la autoridad judicial contempló los requisitos reclamos por los recurrentes, habiendo cumplido los actores con la carga de la prueba; no existiendo en consecuencia ninguna vulneración de los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ.;

7.- Sobre la personeria del demandante, si bien interpusieron excepción de impersoneria a momento de presentar la respuesta a la demanda, sin embargo, la misma fue desestimada por la jueza por haber sido presentado fuera del plazo de los 15 días establecidos en el art. 79-II de la L. N° 1715.

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la fijación del objeto de la prueba, se observa que la autoridad judicial fijó los puntos de hecho a probar conforme el art. 83-5) de la L. N° 1715, pues en base a los mismos la autoridad judicial recibió los medios de prueba presentados por las partes, verificándose que la autoridad judicial aplicó las norma adjetivas señaladas, así como cumplió con su rol de Director del proceso conforme el art. 76 de la L. N° 1715, velando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

PROCESO ORAL AGRARIO / TRAMITACIÓN / PLAZO PARA RESPONDER LA DEMANDA

No corresponde la Admisión fuera de los 15 días calendario.

En el proceso oral agrario, no corresponde la admisión de la demanda presentada fuera del término de los 15 días calendario previsto por la norma agraria.

"(...)el 1 de abril de 2015 conforme consta por las diligencias de fs. 23 a 26 de obrados y al haber respondido a la misma el 22 de abril de 2015 conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 73 de obrados, se evidencia que el memorial de respuesta de fs. 70 a 73 de obrados de los demandados fue presentado fuera del plazo de 15 días calendario previsto por el art. 70-II de la L. N° 1715 que establece "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que conteste en el plazo de 15 días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda"; lo que significa que al haber presentado los demandados su respuesta fuera del término de los 15 días referidos, las pruebas documentales, testigos y otros medios de prueba no correspondía su admisión; de donde se concluye que la jueza de instancia no vulneró el art. 1286 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Plazo para responder la demanda/

PLAZO PARA RESPONDER LA DEMANDA

No corresponde la Admisión fuera de los 15 días calendario.

En el proceso oral agrario, no corresponde la admisión de la demanda presentada fuera del término de los 15 días calendario previsto por la norma agraria. (ANA-S1-0050-2015)