ANA-S1-0045-2015

Fecha de resolución: 27-07-2015
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 01/2015 de 15 de abril de 2015, declara Improbada la demanda de Reivindicación, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, el presente recurso se planteo bajo los siguientes fundamentos:

1.- Quede las declaraciones testificales de cargo señalan de forma uniforme y contestes en tiempo, hechos y lugares, que en el mes de enero de 2004 le ayudaron a sacar ganado del fundo "Las Gallateras" por inundación y cuando regresaron en agosto del mismo año no pudieron entrar al fundo por encontrarse cerrado, por lo que se demostraría que se encontraba en posesión real y efectiva del mencionado predio;

2.- que con relación al fundamento del juez de instancia de que la Resolución Instructoria No. RI-SSO-0005/2001 acredita que las pericias de campo se efectuaron a partir del 24 de julio de 2001, evidentemente en dicho año no se encontraba en posesión del mencionado predio, ya que esta detentaba Jorge Kohler Salas, a quien la Sra. Carmen Leon Alba Vda. de Vargas le inició proceso de rescisión de contrato por lesión y recién el 30 de noviembre de 2002 fue posesionada dicha persona;

3.- que el peritaje realizado por el Ing. Sagmar Barrero Gómez no tiene ningún valor probatorio en la litis, afirma que dicho peritaje fue realizado por una persona que no tenía los conocimientos especializados en la técnica de la topografía al ser un Ingeniero Agrónomo que no pudo realizar el levantamiento topográfico y;

4.- que los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria fueron debidamente probados, al ser propietario del predio "Las Gallateras" y que con la prueba testifical y la inspección judicial se demostró que se encontraba en posesión real y efectiva del predio y fue desposeído por el demandado, por lo que al no reconocer así el juez de instancia ha vulnerado el art. 1453-I del Cód. Civ.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda

El demandado responde al recurso manifestando: Que el recurso de casación del demandante no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., al limitarse a exponer supuesta violación por no haberse valorado prueba testifical o no reconocerse la posesión del demandante, que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia incensurable en casación, donde el recurrente no ha demostrado la equivocación del juez a quo, que la verificación de infraestructura básica en la inspección judicial son propias de un puesto auxiliar del predio "Laguna Azul" al reconocer el representante legal del demandante que las mismas fueron introducidas por el demandado, ratificadas por informe pericial y por las actuaciones administrativas del proceso de saneamiento, que en la demanda se señala el 3 de mayo de 2003 como fecha de asunción de la posesión y contradictoriamente en fecha 27 de noviembre de 2003 el demandante interpone demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión cuyo presupuesto es precisamente la falta de posesión, solicitó se declare improcedente el recurso o infundado.

"(...)  si bien el actor acreditó el derecho propietario que le asiste sobre el predio denominado "Las Gallateras" que adquirió de su anterior propietaria Carmen León Vda. de Vargas, cuya tradición se remonta al antecedente agrario cursante en el Título Ejecutorial No. 426206 de 17 de julio de 1970, cuyo propietario primigenio fue Fabián Rodal Saucedo, no es menos evidente que no acreditó plena y fehacientemente haber ejercido real y efectivamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección que denuncia y tampoco que estos provengan de acciones del demandado, al ser, como se señaló precedentemente, presupuestos "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, en el que se debe considerar que el instituto de la posesión en su alcance y finalidad en materia agraria conlleva en su concepción características peculiares propias de la materia, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla(...)por lo que al margen de las declaraciones testificales de referencia, también se produjeron medios de prueba escritos referidos a la actividad ganadera, como son el informe sobre registro de marca expedido por la Asociación de Ganaderos del Cercado de fs. 415, por el que se informa que no se encuentra ningún registro de marca a nombre de Hernán Leigue Balcázar, así como el certificado expedidos por el Jefe de Departamental de Beni del SENASAG de fs. 537, por el que se certifica que no existe documentación en archivos de certificados de vacunación, guías de movimiento y catastro a nombre de Hernán Leigue Balcázar; tampoco existe registro alguno de actividad ganadera respecto de la anterior propietaria Carmen León Alba Vda. de Vargas, conforme se desprende de los certificados de fs. 537 y 538 de obrados; asimismo, no se tiene constancia fehaciente de haberse observado en el predio el desarrollo de actividad ganadera en el predio de referencia por parte del demandante que acredite haber estado cumpliendo la función social o económico social, tal cual se desprende del acta de fs. 688 a 690 de obrados y menos aún que hubiera continuado la posesión de su causante, al reiterar que la posesión continuada está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria señalada precedentemente."

"(...) La Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-0005/2001 de 4 de junio de 2001 a la que menciona el juez a quo en la sentencia recurrida y señalada por el recurrente en su recurso de casación, más los formularios de pericias de campo cursantes de fs. 542 a 543 y 546 a 600 de obrados, respectivamente, se evidencia que no se verificó por parte del ente administrativo encargado de dicho procedimiento posesión alguna del demandante, lo que motivó concluir al Juez de instancia la no acreditación de la posesión agraria que aduce haber ejercido el actor, al sumarse a dicho aspecto, el hecho de no haber identificado el actor la ubicación de su predio, que pese a efectuar pericia sobre el mismo, no fue posible determinar el lugar donde se encuentra asentado el mismo, lo que determina que el actor no demostró el cumplimiento de la FES o FS como se señaló precedentemente, puesto que ni siquiera conoce con exactitud donde está ubicado físicamente su predio."

"(...)  por lo que el juez de instancia estimó y valoró dicho medio probatorio acorde a la previsión contenida en el art. 441 del Código Adjetivo Civil que prevé que está librada a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere, siendo que en el caso de autos se produjeron prueba documental, testifical e inspección judicial, lo que implica la valoración integral de todos los medios probatorios para resolver el conflicto del caso sub lite, donde el peritaje es uno más de los medios de prueba, por lo que no el único y exclusivo medio probatorio para resolver la causa, dado la naturaleza de la acción demandada (Reivindicación) cuyos elementos constitutivos para su admisibilidad están referidos al tema de derecho propietario, posesión y desposesión, correspondiendo a la parte actora acreditar y demostrar tales aspectos al ser imperativo cumplir con la carga de la prueba; consiguientemente, no es evidente haberse vulnerado al demandante el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., menos ha incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., como arguye el actor. 

"(...) los presupuestos de la acción reivindicatoria están referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, siendo estos indivisibles, correspondiendo al actor demostrar plena y fehacientemente dichos presupuestos, por lo que la inconcurrencia de uno o más de ellos inviabiliza otorgar tutela, desprendiéndose de obrados que el actor no acreditó respecto de la posesión agraria y menos aún la desposesión que indica haber efectuado el demandado, por lo que no corresponde declarar probada su acción; consiguientemente, al resolver el juez a quo el conflicto en ese sentido, no vulneró el art. 1453-I del Cód. Civ., como arguye el recurrente. De otro lado, el desarrollo del proceso de saneamiento es atribución del INRA, donde se garantiza la participación plena e irrestricta de propietarios, poseedores y terceros interesados para hacer valer sus derechos, más aún cuando la finalidad de dicho procedimiento es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que dada su objetividad dicha labor se realiza directamente en el campo, por lo que, es inconsistente lo afirmado por el actor sobre dicho procedimiento al mencionar que el mismo fuera ilegal y que no puede sanearse la propiedad en litigio"

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor Hernán Leigue Balcázar, contra la la Sentencia N° 01/2015 de 15 de abril de 2015, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que efectivamente el demandante demostró su derecho propietario sobre el predio objeto de litis sin embargo no demostró que venia ejerciendo posesión sobre el predio, si bien a través de las declaraciones testificales se manifestó que el demandante con ayuda habría trasladado ganado el mismo lo que conllevaría a acreditar la posesión sobre el predio sin embargo al realizarse actividad ganadera sobre el predio conlleva la obligatoriedad de tener registro de marca, certificado de vacunación, etc aspectos que no fueron probados por el demandnate pues mediante certificaciones se tiene que el demandante no tiene registro de marca y tampoco registro de vacunas por lo que la sola declaración testifical no enerva la documentación presentada en el predio, por lo que, el recurrente no demuestra ni acredita fehacientemente que el juez de instancia hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical e inspección judicial respecto de la posesión que argumenta haber ejercido en el predio de referencia;

2.- sobre la resolución instructoria se observa que la en la misma no participo el ente administrativo, por lo que no acredito la posesión sobre el predio asimismo se observa que al momento de realizarse la pericia la parte demandante no supo precisar la ubicación exacta de la ubicación de su predio lo que hace ver que el mismo no ha estado ejerciendo posesión sobre el predio, por lo que su supuesta falta de valoración no enerva en absoluto lo analizado y concluido por el juez consecuentemente, no se evidencia vulneración de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. como acusa el recurrente;

3.- sobre el peritaje se debe manifestar que la autoridad judicial efectuó las observaciones y complementaciones sobre el informe pericial, el demandante no realizo la recusación sobre los peritos, convalidándose la designación del perito, por lo que el juez de instancia estimó y valoró dicho medio probatorio acorde a la previsión contenida en el art. 441 del Código Adjetivo Civil, evidenciándose una valoración integral de todos los medios probatorios aplicados para resolver el conflicto, consiguientemente, no es evidente haberse vulnerado al demandante el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., menos ha incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., como arguye el actor y;

4.- como  se dijo anteriormente el demandante si bien acredito su derecho propietario no acredito que venia ejerciendo posesión sobre el predio y tampoco acredito que haya sufrido desposesión, el no acreditar los elementos que hacer a la reivindicación inviabilizan que se pueda otorgar tutela, por lo que al resolver el juez el conflicto en ese sentido, no vulneró el art. 1453-I del Cód. Civ., como arguye el recurrente.

PRECEDENTE 1

ACCIÓN REINVINDICATORIA - PRUEBA - VALORACIÓN INTEGRAL 

Los elementos constitutivos para la admisibilidad de la acción reinvindicatoria, están referidos al tema de derecho propietario, posesión y desposesión, correspondiendo a la parte actora acreditar y demostrar tales aspectos; a su vez el juzgador realizará una valoración integral de todos los medios probatorios que se han producido como la documental, testifical y de inspección judicial

"concluyendo el perito con la presentación del informe respectivo, conforme se desprende de los actuados cursantes de fs. 695 a 696, 599 a 707, 718 a 719 y 721 de obrados, evidenciándose asimismo que la parte actora no pudo señalar la ubicación de los mojones o puntos de referencia para el trabajo de pericia, conforme consta en el acta de fs. 713 a 716, por lo que el juez de instancia estimó y valoró dicho medio probatorio acorde a la previsión contenida en el art. 441 del Código Adjetivo Civil que prevé que está librada a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere, siendo que en el caso de autos se produjeron prueba documental, testifical e inspección judicial, lo que implica la valoración integral de todos los medios probatorios para resolver el conflicto del caso sub lite, donde el peritaje es uno más de los medios de prueba, por lo que no el único y exclusivo medio probatorio para resolver la causa, dado la naturaleza de la acción demandada (Reivindicación) cuyos elementos constitutivos para su admisibilidad están referidos al tema de derecho propietario, posesión y desposesión, correspondiendo a la parte actora acreditar y demostrar tales aspectos al ser imperativo cumplir con la carga de la prueba; consiguientemente, no es evidente haberse vulnerado al demandante el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., menos ha incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., como arguye el actor."

 

PRECEDENTE 2

ACCIÓN REINVINDICATORIA - PRESUPUESTOS

Los presupuestos de la acción reivindicatoria están referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, siendo estos indivisibles, correspondiendo al actor demostrar plena y fehacientemente dichos presupuestos

"4.- Conforme se describió precedentemente, los presupuestos de la acción reivindicatoria están referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, siendo estos indivisibles, correspondiendo al actor demostrar plena y fehacientemente dichos presupuestos, por lo que la inconcurrencia de uno o más de ellos inviabiliza otorgar tutela, desprendiéndose de obrados que el actor no acreditó respecto de la posesión agraria y menos aún la desposesión que indica haber efectuado el demandado, por lo que no corresponde declarar probada su acción; consiguientemente, al resolver el juez a quo el conflicto en ese sentido, no vulneró el art. 1453-I del Cód. Civ., como arguye el recurrente. De otro lado, el desarrollo del proceso de saneamiento es atribución del INRA, donde se garantiza la participación plena e irrestricta de propietarios, poseedores y terceros interesados para hacer valer sus derechos, más aún cuando la finalidad de dicho procedimiento es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que dada su objetividad dicha labor se realiza directamente en el campo, por lo que, es inconsistente lo afirmado por el actor sobre dicho procedimiento al mencionar que el mismo fuera ilegal y que no puede sanearse la propiedad en litigio, correspondiendo en todo acaso acudir a dicha instancia para hacer valer sus derechos y argumentos de orden legal y fáctico."

 

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 

 

En la línea de presupuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0044-2019

"para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función E"conómico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.