ANA-S1-0041-2015

Fecha de resolución: 14-07-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada impugnó la Sentencia N° 02/2015 de fecha 24 de abril de 2015, la cual declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria y Ha Lugar al pago de Daños y Perjuicios ocasionados a la parte actora, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, el recurso se planteó bajo los siguientes fundamentos:

Recurso  de Casación en la forma

1.- Que, se habría aplicado erróneamente el art. 79-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, toda vez que su respuesta a la demanda habría sido presentada dentro del plazo de 15 días que señala dicha norma, ya que el inicio, transcurso y vencimiento de dicho plazo, se rige por el art. 90 del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, aplicable por supletoriedad conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en este caso, el plazo se computa desde  el día siguiente hábil a las citaciones, sólo en días hábiles y no los días inhábiles conforme el ANA S1ra Nro 74/2014, vulnerando además el debido proceso y dejándoles en indefensión al no considerarse sus argumentos ni permitirle la producción de prueba.

2.- Que la autoridad judicial habría violado las formas esenciales del proceso inherentes al debido proceso previstas por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., ya que el Juzgador no se ha pronunciado adecuadamente sobre la pretensión deducida por su parte, ante el recurso de reposición de fs. 79 a 81 de obrados, donde de manera oportuna se pidió la aplicación del art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil;

3.- Que la parte resolutiva de la Sentencia, dispone la restitución de la fracción de 1000 m2, siendo que dicha superficie no habría sido pedida por el actor, por cuanto la petición cursante de fs. 13 de obrados, señala que la fracción avasallada es de 1000 m2, de 13 metros de ancho por 80 metros de largo, resultando dicha superficie 1040 m2, por lo que ambas superficies no coincidirían, además que no conocen ni saben en base a qué Informe Pericial se ha sustentado el Juez para fijar específicamente la superficie de 1000 m2;

4.- En la parte resolutiva se señala "ha lugar el pago de daños y perjuicios, ocasionados a la parte actora," siendo que en ningún acto procesal se han establecido daños y perjuicios a favor del actor, limitándose éste a solicitarlos sin acreditar a qué daños y perjuicios se refiere y desde que fecha y año y;

5.- Que la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, establece que los Terceros Interesados deberán estarse a la misma; cuando de la revisión minuciosa de la demanda se establece que el actor no ha pedido la integración de ninguna persona a la litis y menos en calidad de demandantes, que el Juez de manera ultrapetita dispone la integración de Terceros Interesados, desnaturalizando los alcances del art. 67 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que el primer presupuesto para viabilizar la acción no ha sido demostrado por la parte actora, pues en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-239223, figuran como titulares el demandante y sus hermanas, por lo que al ser el actor y sus hermanas copropietarios del predio, todos ellos en conjunto tienen la obligación de interponer la presente causa y que el actor no contaría con la suficiente legitimación para interponer por sí solo la demanda de reivindicación.

2.- Que, se integra indebidamente a la litis, a las copropietarias Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina Ortuño Grageda, en aplicación errónea del art. 67 del Cód. Pdto. Civ.,  toda vez que no se puede obligar a las copropietarias a demandar, quebrantando así el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, por lo que interpuso falta de personería que fue rechazada por extemporánea, cuando el Juez como Director del proceso, debió cuidar  que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad.

3.- La Sentencia señala que se tendría demostrada la posesión del actor al momento de ser desposeído, basándose en la única declaración testifical producida por el demandante, la cual habría sido valorada por el Juez en base a los arts. 1330 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ. declaración que incumple con los requisitos exigidos por el art. 459 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse interrogado al testigo respecto a sus generales de ley, a su parentesco con el actor, al interés en el proceso, a la amistad intima con el actor o enemistad con los demandados y si es dependiente del actor, acreedor o deudor de las partes, preguntas necesarias para establecer la idoneidad  del testigo.

4.- Que el Juzgador no valoró el Voto Resolutivo de 9 de febrero de 2015, donde el Sindicato Agrario Mayu Molino, señala que el actor y sus hermanos nunca han estado en posesión del predio motivo de litis y quienes han estado en posesión son los recurrentes; asimismo la solicitud de 25 de febrero de 2015 no establece que el demandante y las copropietarias estén en posesión del predio, ni que sean afiliados al Sindicato, por lo que no cumplirían con otorgarle al predio la Función Social.

5.- Que el Juzgador desmerece el documento transaccional sobre mensura y deslinde voluntario de 17 de enero de 2014, con el argumento de que el mismo tiene fuerza de ley solamente entre las partes, no habiendo el actor suscrito documento alguno cuando dicho documento desde su reconocimiento ante autoridad competente es oponible antes los otorgantes, sus herederos y causahabientes, conforme con el art. 1297 del Cód. Civ.; en consecuencia, los ahora recurrentes tendrían una causa justa y válida para poseer la fracción de terreno supuestamente avasallada. Al rechazar esta prueba, no se ejerció el principio de Verdad Material previsto en el art. 180 de la CPE.

6.- Que, se habría acreditado que el inmueble supuestamente avasallado, es de propiedad de Betty Aguilar Sánchez, la cual no fue integrada a la litis, como en el caso de las hermanas del actor; pese a que el Juez de forma contundente la identifica como propietaria de la Parcela 138.

7.- Que la eficacia de la inspección ocular está prevista en el art. 1334 del Cód. Civ., lo cual no implicaría una identificación técnica de la cosa litigiosa por parte del Juzgador, ya que simplemente es una apreciación de los hechos materiales, que no contrasta como lo debería hacer un perito, por lo que la inspección ocular no sería suficiente para determinar la identidad del bien supuestamente despojado.

8.- Que la Sentencia N° 02/2015 habría valorado la prueba, siendo que es una simple fotocopia de un plano georeferenciado que no tiene ningún valor legal.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

El demandante responde al recurso manifestando: Que, el recurso de casación fue presentado extemporáneamente, operándose la preclusión de su derecho, puesto que de conformidad con el art. 87-I de la L. N° 1715 el recurso de casación y nulidad debe presentarse  en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación; el Juzgador no ha hecho caso omiso al recurso de reposición planteado; al contrario, fue resuelto de manera oportuna y motivada por Auto de 7 de febrero de 2015; que durante la tramitación del proceso de saneamiento ante el INRA, se han suscrito actas de conformidad de linderos con los propios demandados, siendo este punto establecido de forma clara, concreta y precisa, asimismo el Juez ha restituido la superficie objeto de demanda de 1000 m2 en base a la valoración de la prueba aportada; que no se especifica el procedimiento que habría sido violatorio de las reglas establecidas y que en materia de nulidades procesales rigen los principios de especificidad, transcendencia, preclusión y convalidación, puesto que no hay acto nulo si la nulidad no está prevista por ley; que, la parte recurrente, al sostener que no se puede obligar a las copropietarias a demandar, no podría abogar por los intereses de la parte actora y demandada al mismo tiempo; al reclamar sobre temas procedimentales que afectan a los terceros interesados, en referencia al documento transaccional de mensura y deslinde voluntario de 17 de enero de 2014, indica que el mismo no fue admitido por el Juzgador y que dicho acuerdo es inconstitucional e ilegal, pues divide y fracciona la pequeña propiedad saneada y con título ejecutorial, por lo que sería ineficaz y nulo de pleno derecho, solicitó se declare improcedente el recurso o en su caso infundado.

 

" (...) lo dispuesto por el art. 79-II de la L. N° 1715, que establece que corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva a la cual no le es aplicable el art. 78 de la L. N° 1715, referida al régimen de supletoriedad, puesto que dicha disposición dispone que sólo son de aplicación supletoria los artículos del procedimiento civil, en aquellos casos no regulados por la Ley especial, en este caso la L. N° 1715 (...) la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes del la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no resulta necesario acudir a la supletoriedad de la norma (...) se concluye que la parte demandada desde el momento de la citación con la demanda y el correspondiente auto de admisión, tuvo pleno conocimiento de que le corría un plazo de 15 "días calendario", en tal sentido no se advierte que se le hubiere hecho incurrir en una situación de indefensión vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE (...) pues consta que la parte demandada si bien no contestó en tiempo oportuno, fue escuchada y oída en audiencia, conforme se desprenden de las actas de fs. 138 a 149 vta., y de fs. 153 a 156 de obrados; no siendo atribuible al Juzgador ni a la parte actora, que la parte demandada no hubiere ejercido de manera oportuna las facultades que le asisten en la tramitación de la causa y en el ejercicio pleno de sus derechos."

"(...) del análisis del memorial de demanda de fs. 12 a 14 de obrados, en la parte del petitorio se advierte que la parte actora es clara y especifica al demandar "...sobre la fracción avasallada de aproximadamente 1.000 m2. de extensión superficial; es decir, 13 metros de ancho y 80 metros de largo aproximadamente,..." habiendo en consecuencia la Sentencia dispuesto la "restitución de la fracción de 1.000 m2, que fue objeto de demanda"; por lo que resulta suficientemente claro que existe congruencia entre lo demandado y lo resuelto por la autoridad judicial."

"(...) se constata que tal observación no se acomoda a la causal de nulidad por la forma, que invocan los recurrentes, contemplada en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., encontrándose más bien que los daños y perjuicios fueron efectivamente demandados al momento de interponerse la acción reivindicatoria, aspecto que se evidencia en el petitorio de la demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados."

"(...)  se constata que el hecho de convocar a las copropietarias del predio demandado, no podría interpretarse como una irregularidad procesal que suponga otorgar más de lo pedido por la parte accionante, puesto que dicha integración dispuesta por el Juez de instancia, no se efectuó en interés de la parte actora, sino con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y de propiedad de las demás copropietarias que no dedujeron demanda, puesto que conforme se ha venido aplicando jurisprudencialmente por la judicatura agroambiental, deben integrarse a la litis en calidad de terceros interesados, a las personas cuyos derechos se encuentran involucrados en el proceso a tramitarse, en virtud al resguardo del derecho a la defensa de aquellas, conforme con el art. 115-II de la CPE, y no así con la finalidad de perjudicar o favorecer a las partes intervinientes, habiendo el Juez de instancia obrado conforme a derecho."

"(...) sobre este aspecto se advierte que la calidad de propiedad indivisa del predio en cuestión, es considerada dentro de la Sentencia, donde refiere que la propiedad que le asiste al actor y por ende su legitimación activa para accionar, se encuentra probada mediante el Título Ejecutorial N° PDD-NAL239223 (…)  se constata que al actor le asiste el derecho para demandar, no siendo necesaria la anuencia o intervención obligatoria de las otras copropietarias para interponer la acción dada precisamente la indivisibilidad del predio y la naturaleza de la "copropiedad" o "condominio" (…)  aspecto que en materia agraria se hace aun más visible y necesario en función a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 41-I-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, norma que incluso es invocada por los recurrentes, misma que no podría válidamente ser el sustento para determinar que todos los copropietarios deben necesariamente demandar en conjunto (…) extremo que demuestra no ser evidente que el Juzgador hubiere vulnerado la norma legal al haber reconocido indebidamente la capacidad y legitimidad activa del demandante para iniciar la acción reivindicatoria objeto de litis"

"(...) de la revisión de obrados se constata que fue ordenada precisamente para salvaguardar los derechos de las demás copropietarias del bien objeto de litigio, valiendo a este respecto los argumentos del presente fallo, desarrollados en el punto "4.-" relativo al recurso de casación en la forma, en lo referente al reconocimiento dentro del proceso, de los derechos sustantivos de las personas que no intervienen en el mismo, que sin embargo pueden ver afectados sus intereses y derecho de defensa y de propiedad con las resultas del juicio en cuestión; no implicando dicha decisión una transgresión del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., puesto que si bien el mismo se refiere a las "partes esenciales en el proceso", dicha mención no constituye una negación de la intervención de los terceros interesados, los cuales son convocados precisamente en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la CPE, no siendo evidente de que el Juzgador haya "obligado" a dichas terceras interesadas a demandar, conforme se desprende del señalado auto de admisión y de la tramitación de la causa."

" (...) se advierte que dicha declaración testifical no es el único medio de prueba que ha considerado el Juzgador para determinar que se tiene probada la posesión anterior del actor para la procedencia de la acción; ya que respecto a este presupuesto, la Sentencia hace relación al Título Ejecutorial de fs. 3 a 7 de obrados, el cual fue el resultado de un proceso de Saneamiento realizado por el INRA, implicando ello que en campo verificó la entidad competente, la Función Social de la propiedad lo que determinó la titulación en favor del actor; aspecto que es valorado por el Juzgador para determinar la posesión (...) por consiguiente no resulta cierto que se hubiere aplicado erróneamente el art. 1330 del Cód. Civ., referido a la eficacia probatoria de la prueba testifical, lo propio en cuanto al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., que trata sobre la apreciación de la prueba, encontrándose más bien que tales normas fueron aplicadas adecuadamente puesto que el Juzgador funda su convicción en el cúmulo de pruebas consideradas en conjunto y no separadamente."

"(...) se ha demostrado tal aspecto no únicamente con la prueba testifical; siendo impertinente el señalar que la posesión anterior debe acreditarse con Certificación de Posesión y Afiliación al Sindicato o recurriendo a imágenes satelitales del municipio de Sacaba, cuando documentalmente se evidencia la realización de un trámite agrario y consiguiente Título Ejecutorial, lo que implica que el predio en cuestión fue objeto de verificación directa en campo por parte de la autoridad competente como es el INRA, ya que esta verificación in situ no podría desvirtuarse por certificaciones sindicales, en aplicación de la presunción de legalidad de los actos de la administración pública y del reconocimiento propietario que ésta efectúa, en uso de sus especificas competencias reconocidas por la CPE y las leyes; extremo que viene a determinar que la Sentencia cumplió con el art. 393 de la CP, referido a la Función Social, y con el art. 1453 del Cód. Civ., en lo pertinente a la naturaleza jurídica y procedencia de la acción reivindicatoria."

"(...) el mismo también fue introducido de oficio por el juzgador, con el objetivo de dilucidar la controversia planteada; sin embargo, del mismo se advierte que no podría ser oponible al actor, puesto que éste no suscribió tal acuerdo, asimismo, si bien dicho acuerdo describe un derecho propietario que le asistiría a Shirley Mildred Ortuño Grageda, no refiere que sea el que corresponde al predio en copropiedad, objeto de litigio dentro de la presente acción reivindicatoria, aspectos que fueron analizados por el Juzgador en Sentencia; en consecuencia no resulta evidente que se tenga que aplicar el art. 1297 del Cód. Civ., sobre la eficacia del documento reconocido; menos aun por ser cotitulares del predio los hermanos Ortuño, debiendo surtir efectos entre ellos lo acordado, como sostienen los recurrentes, primeramente porque el señalado documento no hace referencia a una copropiedad y principalmente porque tal regla de vinculación necesaria de los copropietarios por el accionar de uno de ellos, no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, careciendo en consecuencia de fundamento legal dicha aseveración; resultando que de ningún modo se ha impedido la aplicación del Principio de Verdad Material previsto por el art. 180 de la CPE; en ese sentido y por lógica consecuencia tampoco se encuentra probada la causa justa y válida para poseer la fracción del terreno avasallada, tal como aseguran los demandados, los cuales de esta manera admiten más bien que se encuentran en posesión del predio que se pretende reivindicar; de igual forma, tampoco se encuentra alguna evidencia en obrados, de que el actor y sus hermanas como copropietarios del predio litigioso, respetan la fracción del terreno debidamente delimitado, desde el momento de la suscripción del señalado documento transaccional de 17 de enero de 2014, y que habría puesto fin a las diferencias de límites existentes."

"(...) se advierte al respecto, que el Titulo Ejecutorial a nombre de Betty Aguilar Sánchez, presentado por los demandados e introducido a proceso como prueba de oficio, no constituye motivo de litis, tal como concluye la Sentencia impugnada, pues respecto a ésta Parcela señala que fue adquirida por los ahora recurrentes y se encuentran en posesión de la misma; en tal circunstancia, no se encuentra que dicha persona debió haber sido llamada al proceso en calidad de tercera interesada, conforme observan los recurrentes."

"(...)  se advierte de obrados y de la lectura de la Sentencia, que la prueba de inspección judicial fue realizada por el Juzgador, según acta de fs. 153 vta., a 154 de obrados, dentro de la cual evidenció de manera directa la fracción y el estado del predio que se pretende reivindicar; no existiendo dificultad alguna para identificar a la misma, a más de que los mismos recurrentes sostienen que se encuentran en posesión de dicha superficie; por lo que se constata que el Juzgador, con los elementos probatorios producidos en el proceso y por la inspección judicial, tomó convicción integral sobre la controversia puesta a su conocimiento, no evidenciándose la necesidad de constatación técnica por parte de un perito; por tal efecto tampoco se encuentra que se hubiere vulnerado o aplicado indebidamente el art. 1334 del Cód. Civ., referido a la inspección ocular."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 02/2015 de fecha 24 de abril de 2015, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1 y 2.- Sobre el rechazo de la contestación a la demanda se observa que la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido en la norma, habiendo aplicado correctamente la norma la autoridad judicial, asi mismo no se evidencia la vulneración al debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE puesto que el Auto que resuelve el recurso de reposición se ajusta a derecho, en el entendido que la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes del la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715. Además si bien no contestó en tiempo oportuno, fue escuchada y oída en audiencia con la finalidad  de dilucidar adecuadamente la controversia, conforme se desprenden de las actas de fs. 138 a 149 vta., y de fs. 153 a 156 de obrados; no siendo atribuible al Juzgador ni a la parte actora, que la parte demandada no hubiere ejercido de manera oportuna las facultades que le asisten en la tramitación de la causa y en el ejercicio pleno de sus derechos.

3.- Sobre el argumento que se habría otorgado más de lo pedido, se observa que la demandante es clara al pedir la restitución en una superficie de 1000mtrs2  habiendo en consecuencia la Sentencia dispuesto la "restitución de la fracción de 1.000 m2, que fue objeto de demanda"; por lo que resulta suficientemente claro que existe congruencia entre lo demandado y lo resuelto por la autoridad judicial;

4.- Sobre el pago de daños y perjuicios, se encuentra en el petitorio de la demanda además el demandado recurrente,  no acomoda su observación en una causal de nulidad y;

5.- Sobre la integración de más personas al proceso, la autoridad judicial no lo hizo en interés de la parte actora sino con la finalidad de resgaguardar el derecho a la defensa y a la propiedad de las demás copropietarias que no demandaron, habiendo el Juez de instancia obrado conforme a derecho.   

Recurso de Casación en el fondo

1.- En relación a que el actor no contaría con la suficiente legitimación activa para interponer la acción reivindicatoria de autos, al existir otros copropietarios que no habrían demandado,  el demandante presentó Titulo Ejecutorial sobre el predio por ende tiene legitimación activa para accionar, por lo que no es necesaria la anuencia o participación obligatoria de los demas copropietarios, asi mismo la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria no determina que todos los copropietarios deben necesariamente demandar en conjunto, por lo que no es evidente que se haya vulnerado normas al haber reconocido la legitimación y capacidad del demandante para demandar;

2.- reacionado con el punto anterior, sobre la integración de las demás copropietarias al proceso, la autoridad lo hizo en resguardo de sus derechos no implicando dicha decisión una transgresión del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., puesto que si bien el mismo se refiere a las "partes esenciales en el proceso", dicha mención no constituye una negación de la intervención de los terceros interesados, los cuales son convocados precisamente en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la CPE, por lo que no resulta evidente que la autoridad judicial haya obligado a los copropietarios a demandar;

3.- Sobre la única declaración del testigo de cargo,  la misma no fue el único medio probatorio utilizado en el proceso para determinar que se tiene probada la posesión anterior del actor para la procedencia de la acción pues se tomó en cuenta que el predio objeto de la litis fue sometido a un proceso de saneamiento y fue titulado, lo que implica que en campo se verificó el cumplimiento de la función social y la posesión, no siendo cierto en tal sentido, que se hubiere aplicado erróneamente el art. 1330 del Cód. Civ., referido a la eficacia probatoria de la prueba testifical, lo propio en cuanto al art. 476 del Cód. Pdto. Civ. Por otro lado, sobre las `reguntas necesarias y generales de ley, al no ser reclamado oportunamente se convalidó dicha omisión que no llegó a afectar os derechos de las partes al existir interrogatoio y aclaraciones de las mismas dirigidas al testigo.

4.-  Sobre el voto resolutivo, se observa que esta prueba fue introducida al proceso de oficio, para poder obtener mas elementos para dictar resolución sin embargo, al haber sido observada por el mismo Sindicato, no podia darse la validéz que le otorga el art. 1312 del Cód. Civ., advirtiéndose que el Juzgador aplicó en este caso, una valoración conforme a su prudente criterio o sana crítica, según el art. 397 parte final, del Cód. Pdto. Civ.;

5.- Sobre el documento transaccional de mensura y deslinde, el mismo fue introducido de oficio al proceso, sin embargo no podia ser oponible al actor porque éste no firmó dicho acuerdo, pues el mismo solamente puede ser surtir efectos entre los copropietarios, en ese sentido y por lógica consecuencia, tampoco se encuentra probada la causa justa y válida para poseer la fracción del terreno avasallada como aseguran los demandados, los cuales de esta manera admiten más bien que se encuentran en posesión del predio que se pretende reivindicar;

6.- Respecto a que debería integrarse a la litis como tercera interesada a Betty Aguilar Sánchez, se observa que el tÍtulo ejecutorial presentado no constituye motivo de litis pues ésta parcela fue adquirida por los ahora recurrentes y se encuentran en posesión de la misma; en tal circunstancia, no se encuentra que dicha persona debió haber sido llamada al proceso en calidad de tercera interesada, conforme observan los recurrentes y;

7.- Sobre la inspección judicial, a traves de esta prueba, se evidenció la fracción y el estado del predio que se pretende reivindicar y no existió dificultad alguna para hacerlo por lo que se constata que el Juzgador, con los elementos probatorios producidos en el proceso y por la inspección judicial, tomó convicción integral sobre la controversia, por lo que no se evidencia que se  hubiere vulnerado o aplicado indebidamente el art. 1334 del Cód. Civ.

PROCESO ORAL AGRARIO / TRAMITACIÓN / PLAZO PARA RESPONDER LA DEMANDA

No es aplicable el régimen de supletoriedad, son “15 días calendario”.

En el proceso oral agrario, corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva específicamente regulada en el art. 79-II de la L. Nro 1715, por lo que no le es aplicable el régimen de supletoriedad que rige solo en aquellos casos no regulados por la Ley especial.

" (...) lo dispuesto por el art. 79-II de la L. N° 1715, que establece que corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva a la cual no le es aplicable el art. 78 de la L. N° 1715, referida al régimen de supletoriedad, puesto que dicha disposición dispone que sólo son de aplicación supletoria los artículos del procedimiento civil, en aquellos casos no regulados por la Ley especial, en este caso la L. N° 1715 (...) la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes del la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no resulta necesario acudir a la supletoriedad de la norma (...) se concluye que la parte demandada desde el momento de la citación con la demanda y el correspondiente auto de admisión, tuvo pleno conocimiento de que le corría un plazo de 15 "días calendario", en tal sentido no se advierte que se le hubiere hecho incurrir en una situación de indefensión vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE (...)"

TERCEROS INTERESADOS CONVOCADOS DE OFICIO- NO CONSTITUYE IRREGULARIDAD NI OTORGAR MÁS ALLÁ DE LO PEDIDO.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ SUJETOS PROCESALES/ TERCEROS INTERESADOS

Citación de oficio en resguardo de derechos de copropietarios.

Cuando la autoridad judicial dentro de un proceso oral agrario de defensa de la propiedad, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y de propiedad de copropietarios que no dedujeron demanda, convoca a los mismos en calidad de terceros interesados, no puede interpretarse como una irregularidad procesal que suponga otorgar más de lo pedido por la parte accionante.

"(...)  se constata que el hecho de convocar a las copropietarias del predio demandado, no podría interpretarse como una irregularidad procesal que suponga otorgar más de lo pedido por la parte accionante, puesto que dicha integración dispuesta por el Juez de instancia, no se efectuó en interés de la parte actora, sino con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y de propiedad de las demás copropietarias que no dedujeron demanda, puesto que conforme se ha venido aplicando jurisprudencialmente por la judicatura agroambiental, deben integrarse a la litis en calidad de terceros interesados, a las personas cuyos derechos se encuentran involucrados en el proceso a tramitarse, en virtud al resguardo del derecho a la defensa de aquellas, conforme con el art. 115-II de la CPE, y no así con la finalidad de perjudicar o favorecer a las partes intervinientes, habiendo el Juez de instancia obrado conforme a derecho."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Plazo para responder la demanda/

PLAZO PARA RESPONDER LA DEMANDA

El plazo para responder una demanda dentro del proceso oral agrario a cargo de los jueces agroambientales, es de 15 días calendario de acuerdo a normativa agraria expresa vigente, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, al ser un aspecto regulado expresamente por la Ley Nº 1715.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SUJETOS PROCESALES/6. Terceros interesados/

TERCEROS INTERESADOS 

Si bien es evidente que la decisión que se emite dentro de un proceso judicial sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en el mismo; sin embargo si de las circunstancias del caso, la resolución a emitirse  puede afectar derechos o intereses legítimos de terceras personas como es el caso de co herederos en igualdad de condiciones al actor en una demanda  de rescisión de contrato respecto de un predio de su causante, corresponde que la autoridad judicial integre de oficio a la litis a los co herederos, intimando a la parte actora a  señalar la identidad y domicilio de éstos con la finalidad de que puedan ejercer  su derecho a la defensa. (AAP-S2-0089-2018)