ANA-S1-0039-2015

Fecha de resolución: 22-06-2015
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En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado  de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 01/2015, mediante la cual declara Probada la demanda pronunciado por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Sentencia impugnada no habría valorado los peritajes y demás actuaciones, que por ello no se ha establecido que el ahora recurrente y los demás demandados estuvieran ocupando los predios aludidos en la demanda, tampoco el demandante habría probado que su propiedad abarca los predios aludidos;

2.- que nunca se habría probado que su persona y los demás indígenas señalados en la demanda estén en posesión de la cosa objeto de litis. En otras palabras no se habría demostrado la posesión de la cosa por parte del "denunciante", por lo que no existirían los elementos principales de la acción de Reivindicación;

3.- acusa que la Jueza le realizó un cuestionario, donde se le interroga respecto a si su persona ingresó a los predios objeto de la litis, respondiendo que nunca ingresó a dichos predios, sin embargo en la Sentencia N° 01/2015 impugnada, se manifestaría erróneamente que su persona y demás indígenas sí ingresaron a dichos predios, aspecto que no sería evidente.

Solicitó se case la sentencia y se anule obrados.

El demandante responde al recurso manifestando: que la parte demandada ha tratado de impedir que concluya el proceso que no tiene fin pues habría sido anulado tres veces, manejando actos irregulares para que se cometan vicios de nulidad en la tramitación de la causa, que lo que pretenden ahora es obstaculizar el debido proceso, que su demanda fue presentada cumpliendo con todos los requisitos que establece el art. 79 de la L. N° 1715, que en el recurso interpuesto no se identificaría las pruebas en la que se basan los recurrentes para alegar que no están en posesión del predio "Villa Catinga", que la posesión de estas 60 personas asentadas es totalmente ilegal ya que es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, de acuerdo a lo que se establece en la Disposición Transitoria Octava (Posesiones legales), solicitó se dicte resolución confirmando la sentencia.

"(...) se advierte que no contiene referencia alguna a las causales previstas para este tipo de impugnación, contempladas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente, limitándose simplemente a pedir que se anule obrados incluyendo la Sentencia confutada, sin especificar de qué forma se habría vulnerado el procedimiento o viciado de nulidad lo actuado, ni tampoco establecer la especificidad de la nulidad, su trascendencia y su importancia tal, que llegaría a afectar derechos o garantías constitucionales propias del recurrente; advirtiéndose que se pide erróneamente que se conceda el recurso de "apelación", instituto procesal inexistente en materia agroambiental, tal como lo determina el art. 87 de la L. N° 1715, el cual dispone que contra la Sentencia de primera instancia sólo procede el recurso de casación."

"(...) Según se pudo verificar en campo existen nuevos asentamientos." (Las negrillas nos corresponden), es decir que no resulta evidente que los demandados no hayan estado ocupando el área que se pretende reivindicar, extremo corroborado incluso por el señalado Informe Pericial, invocado por el propio demandado ahora recurrente; asimismo con relación a la ocupación y participación del ahora recurrente Ignacio Apace García y los demás demandados, se constata que desde el inicio del proceso éstos admiten estar en posesión del predio a reivindicar, tal como se puede verificar de su memorial de contestación a la demanda de fs. 35 a 38 de obrados (presentado en 26 de noviembre de 2010) donde además desconocen el derecho de propiedad del actor, precisando: "...el supuesto poseedor de las 104 más 40 Has. No se encuentra cumpliendo con la función económica social, tal extremo se demostrará con la inspección ocular, sin embargo nosotros si estamos cumpliendo la función social puesto que el mismo lo confirma en su demanda en el punto II.3.2 inc1) y 4) cuando dice que contamos con viviendas precarias y cultivos de arroz y yuca." "Debemos hacer recuerdo al demandante no tenemos por qué contar con su autorización para realizar trabajos en tierras fiscales , será el Estado a través de sus autoridades quienes tienen la facultad de reconocer o negar nuestra posesión" (Las negrillas y cursivas nos corresponden), declaraciones indubitables que hacen ver que efectivamente los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis y que durante la tramitación de la causa se llegó a verificar este extremo a través de los testigos, las diferentes inspecciones judiciales y estudios periciales sobre el área en conflicto."

"(...) asimismo el actor demostró, mediante los Informes Periciales del IGM que realiza actividad ganadera, específicamente en la producción lechera, demostrando que cumple "con la función social en la totalidad de la superficie, es decir en las 144,8655 hectáreas, en las cuales están comprendidas las 38 hectáreas que el demandante identifica como desposeídas;". Constataciones que hacen concluir que la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y congruencia y se sostiene en la prueba producida durante la tramitación de la causa, no siendo evidente que no se hubiere valorado ninguna prueba señalada por el ahora recurrente, por el contrario el demandante con plena prueba ha demostrado conforme a derecho los extremos de su demanda, acreditando el dominio anterior de la cosa demandada, la posesión y ocupación de la cosa demandada por parte de los demandados, y la identificación y singularización de la cosa demandada, resultando la Sentencia ajustada a derecho."

"(...)de la revisión de la Sentencia se establece que en la parte correspondiente a los "Hechos no Probados por la parte demandada" en su punto "3ro.-", se señala: "los demandados Ignacio Apace García y Francisco Caguana en sus declaraciones cursante a fs. 999 y fs. 1000 Del expediente dicen que en el año 2009 ingresaron a la propiedad Villa Catinga...", conclusión que guarda relación con la declaración de Ignacio Apace García cursante a fs. 999 de obrados, respecto al año en que ingresaron a las tierras de Fernando Abularach, cuando responde "en el año 2009 pero yo no ingresé", quedando demostrado que ingresaron los demandados en el año 2009, y en relación a Ignacio Apace, si bien sostiene en su declaración confesoria que él no ingresó en esa fecha, debe tomarse en cuenta que dicha declaración no podría por si sola desvirtuar válidamente otros medios probatorios y su intervención en el proceso en calidad de demandado, admitiendo la ocupación del predio y desconociendo el derecho del actor, tal como se tiene especificado en el punto "2.1.-" precedente, donde además la ocupación de los demandados fue acreditada por la prueba testifical de cargo, analizada en la Sentencia."

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, declarándose firme y subsistente la Sentencia N° 01/2015, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre el recurso de casación en la forma se evidencia que la misma no contiene referencia alguna a las causales previstas para este tipo de impugnación, contempladas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., limitándose simplemente a pedir que se anule obrados incluyendo la Sentencia confutada, sin especificar de qué forma se habría vulnerado el procedimiento o viciado de nulidad lo actuado, ni tampoco establecer la especificidad de la nulidad.

2.- Sobre el recurso de casación en el fondo, que no se habrían valorado los peritajes, se debe manifestar que a través de dicho peritaje se puedo evidenciar que los demandados estaban ocupado el predio del demandante, asimismo los demandados desde el inicio del proceso han venido ocupando el predio ya que manifestaron que ellos son los que estarían cumpliendo la FS, declaraciones indubitables que hacen ver que efectivamente los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis y que durante la tramitación de la causa se llegó a verificar este extremo a través de los testigos, aspecto que fue corroborado por el informe pericial ampliatorio del Instituto Geográfico Militar, constataciones que hacen concluir que la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y congruencia y se sostiene en la prueba producida durante la tramitación de la causa, no siendo evidente que no se hubiere valorado ninguna prueba señalada por el ahora recurrente;

3.- sobre el argumento de que en Sentencia se manifestaría erróneamente que su persona y demás indígenas ingresaron al predio, sin ser ello evidente, se observa que a través de las declaraciones se evidencio que los demandados ingresaron al predio en la gestión 2009 admitiéndose la ocupación y desconociendo el derecho propietario del demandante por lo que la ocupación de los demandados fue acreditada por la prueba testifical de cargo, analizada en la Sentencia.  

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Durante la tramitación de una acción reivindicatoria, no incurre en error de hecho o de derecho, cuando por  testigos, diferentes inspecciones judiciales y estudios periciales, se determina que  los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis

" (...) de la revisión del Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar Ampliatorio, señalado por el recurrente y que cursa junto con sus anexos de fs. 250 a fs. 263 de obrados, se advierte que el mismo en sus conclusiones refiere que "1. Las personas que están ocupando el área en conflicto son: Sr. Francisco Caguana y el Sr. Rafael Sucubono (Demandados) como también están siendo ocupados por otros terceros , según relación nominal proporcionado por los dirigentes (Anexo "C"). Según se pudo verificar en campo existen nuevos asentamientos." (Las negrillas nos corresponden), es decir que no resulta evidente que los demandados no hayan estado ocupando el área que se pretende reivindicar, extremo corroborado incluso por el señalado Informe Pericial, invocado por el propio demandado ahora recurrente ...  declaraciones indubitables que hacen ver que efectivamente los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis y que durante la tramitación de la causa se llegó a verificar este extremo a través de los testigos, las diferentes inspecciones judiciales y estudios periciales sobre el área en conflicto."

"(...) En ese sentido, este Tribunal no identifica que la Jueza de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa; advirtiéndose más bien que la Jueza Agroambiental de San Joaquín, en aplicación de los Principios de Inmediación y Dirección, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, que caracterizan a la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto más directo con los litigantes y principalmente con la cosa demandada, producto de aquello pudo corroborar lo ya acreditado y sustanciado por los otros Jueces Agroambientales que en su momento conocieron la causa; habiéndose establecido conforme a derecho que los demandados junto a otras personas, de manera continua desde el año 2009 vienen ocupando e innovando en el predio "Villa Catinga", mediante asentamientos y cultivos precarios, sin que hasta el presente el actor pueda tomar alguna medida mientras no se pronuncie la instancia judicial; por lo que corresponde resolver en ese sentido."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.