ANA-S1-0021-2015

Fecha de resolución: 06-04-2015
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En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 01/2015 de 13 de enero de 2015 que declara probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que no se habría integrado a la litisconsorcio activa necesaria a su esposo Linder Rey Yañez Zenteno observando que en el documento de compraventa en sus generales se consigna que es casada, conforme lo establecería el art. 67 del Cdo. Pdto. Civ., al ser copropietario del inmueble, por ser un bien inmueble adquirido después del matrimonio;

2.- la sentencia en la apreciación de las pruebas incurre en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el art. 253-1) y3) del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la prueba documental no fue admitida en el proceso y;

3.- que, se ha violado el art. 1318-II-1 del Cód. Civ., en razón a que se puede apreciar por simple lógica que el documento de compraventa base del proceso, fue elaborado en fraude a su persona, toda vez que no se puede comprender que al vender su terreno, y haberse recibido dinero, todavía se pueda prestar dinero de la misma persona.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

El demadante responde al recurso manifestando: Que, de la revisión del documento de compraventa de 14 de noviembre de 2008, en la cláusula primera, se establece que Ilma Figueroa Gutiérrez confiesa que las cinco hectáreas de terreno que le habría vendido, fueron adquiridos a titulo de herencia, incluso refiere la declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales de la ciudad de Tarija, en consecuencia, se trataría de bienes propios, por lo que no sería evidente la existencia de los imaginarios agravios señalados por Ilma Figueroa Gutiérrez, no sería viable el recurso de casación en el fondo y tampoco sería viable el recurso de casación en la forma porque están previstos para subsanar los "efectos", errores u omisiones que se cometen en la tramitación de la causa o en las resoluciones, concluye solicitando que se declare infundado el recurso y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 1/2015 en todas sus partes.

 

"(...) queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por Ilma Figueroa Gutiérrez o peor aún nunca se estableció que Alejandro Zenteno Sanchez, hubiera entregado a Ilma Figueroa Gutiérrez el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, hasta el momento en el cual se instala la audiencia principal y pública decretándose cuarto intermedio para resolver las excepciones planteadas, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, analizando la prueba presentada y fundamentando de manera motivada respecto a las mismas y requiriendo de ser necesario la prueba que le permita el establecimiento de la verdad material de los hechos, conforme el argumento siguiente:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial fundamento correctamente el por que del rechazo de la prueba, ya que la prueba rechazada por la autoridad judicial referente al Auto Nacional Agroambiental S1° N° 26/2013 de 29 de abril de 2009, ya que se tiene que mediante un acuerdo de manera expresa se deja sin efecto el documento de 30 de noviembre de 2007 (documento con el cual se instaura en el año 2012 cumplimiento de contrato de compra venta), así como también deja sin efecto el documento de 14 de noviembre de 2008, objeto de la presente acción, con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRUEBA / NO VALORACIÓN

Prueba ofrecida

Corresponde anularse obrados, cuando el Juez a quo vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada y sin justificación alguna declara impertinente la prueba de descargo invocada, presentada y no cuestionada por la contra parte, misma que tiene vinculación directa con el caso

"(...) queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por Ilma Figueroa Gutiérrez o peor aún nunca se estableció que Alejandro Zenteno Sanchez, hubiera entregado a Ilma Figueroa Gutiérrez el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. No valoración/

NO VALORACION 

Prueba ofrecida

Por no diligenciarse la confesión provocada, pese a ser prueba ofrecida y admitida por el juzgador, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa (AAP-S2-0024-2018)