ANA-S1-0012-2015

Fecha de resolución: 23-02-2015
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En la tramitación de un proceso de Anulabilidad de Contrato, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 007/2014 de 5 de noviembre de 2014, que declara Probada la demanda y en consecuencia anula el contrato de transferencia de parcela de terreno denominado "Comunidad Campesina El Plato C (Parcela 26) de 25 de noviembre de 2013, y el documento protocolizado mediante Testimonio N° 299/2013 de 11 de diciembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, en la contestación a la demanda, la ahora recurrente, habría señalado que el demandante no tenía personería para plantear la demanda de anulabilidad, por no haber participado en el contrato de transferencia, que al respecto el art. 555 del Cód. Civ. dispondría que la anulación del contrato sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecido;

2.- la existencia de la incorrecta apreciación de la prueba documental de cargo y descargo, puesto que la prueba documental Testimonio N° 296/14 de aclaración y ratificación de la transferencia de la parcela, sería contradictoria con la declaración testifical de Josefina Prado, ya que ésta indicaría que no sabe leer y escribir,

3.- que todos los documentos suscritos entre la vendedora Josefina Prado y el comprador Israel Zurita Salinas, es decir el reconocimiento de firmas y el Testimonio N° 296/14, habrían sido realizados por la vendedora para salvar el delito de estelionato, por lo que deduce la recurrente que estos actos han sido forzados para escapar al proceso penal;

4.- el Juzgador no habría valorado ninguna prueba documental de descargo, que en la contestación la demandada ahora recurrente, presentó una certificación que textualmente indica que "LA VENDEDORA JOSEFINA PRADO se apersonó ante esta Notaría de Fe Pública con todas sus facultades mentales y de propia voluntad, no habiendo Error, dolo o vicio que anule su consentimiento al momento de firmar todos los documentos que cursan en la notaria" que dicha documental es considerada plena al tenor del art. 1296-II del Cód. Civ. y;

5.- que el art. 1545 del Cód. Civ., respecto a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, tampoco habría sido aplicado por el Juez, ya que estaría demostrado que la demandada ahora recurrente, tiene el título de propiedad.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

El demandante responde al recurso manifestando: que, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art. 78 y 87-I de la L. N° 1715, por lo que el recurso se encontraría privado de la debida fundamentación, que adolecería de incongruencia toda vez que primero señala que impugna el auto de vista y luego en su petitorio pide la casación de la sentencia, que por consiguiente no se tendría la certidumbre de saber cuál es la resolución recurrida, considera el demandante, que el recurso de casación de autos debe contener peticiones expresas, claras y positivas, que sin embargo la parte recurrente únicamente menciona disposiciones legales del Cód. Civ., y el Cód. Pdto. Civ. y en ningún momento menciona la aplicación de dichas normas por el orden supletorio del art. 78 de la L. N° 1715, solicitó se declare infundado el recurso.

 

"(...) se considera que la legitimación activa del accionante se encuentra sustentada en la Sentencia, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ., toda vez que esta norma prevé que quienes pueden demandar la anulación son los que tienen un interés legítimo, en el caso de autos, Israel Salinas Zurita demostró un interés legitimo en el contrato objeto de anulabilidad referido a una transferencia de terreno rústico de fecha 23 de noviembre de 2013 y su posterior protocolización mediante Testimonio N° 299/2013, toda vez que mediante dicho documento se transfirió el mismo predio adquirido previamente por éste, conforme se tiene demostrado por las documentales de fs. 6 a 8 y de fs. 9 a 10 vta."

"(...) se advierte que el cuestionamiento a la personería del demandante no fue planteado por la demandante como excepción de impersonería, conforme con el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, ni tampoco fue identificado como causal de nulidad; asimismo la personería del demandante no constituyó materia del juicio reflejado en los puntos de hecho a probar, conforme se puede evidenciar de las actas de audiencia cursantes de fs. 99 a 100 vta., sobre los cuales tampoco objetó la parte demandada; evidenciándose en consecuencia que este aspecto de "falta de legitimación activa" es reclamado recién en vía de recurso de casación, cuando debió haberse planteado de manera previa durante la sustanciación del juicio oral agrario, en el momento y con el mecanismo procesal."

"(...) las apreciaciones de la recurrente respecto a que la vendedora (Josefina Prado) habría suscrito documentos con Israel Zurita Salinas, para salvarse de un proceso penal por delito de estelionato, no podrían constituir argumentos válidos dentro de un recurso de casación respecto a un proceso cuyo objeto es dilucidar la anulabilidad del contrato suscrito de fecha 25 de noviembre de 2013 y su posterior protocolización mediante testimonio N° 299/2013, suscrito por la demandada Liboria Veizaga Reyes con Josefina Prado."

"(...)Por lo que al respecto, huelgan mayores aclaraciones, debiéndose tomar muy en cuenta además que el actual es un proceso agroambiental de anulabilidad de contrato, que está lejos de disponer una culpabilidad por un delito penal, es así que la Sentencia ahora impugnada sólo se limita a determinar si se han probado o no los hechos alegados, que sólo producen efectos dentro de la materia agroambiental; en consecuencia no resulta cierto que con la Sentencia se hubiere vulnerado la garantía de presunción de inocencia de la demandada, prevista por el art. 116 de la CPE."

"(...)hace referencia a la documental de descargo, incluso a la señalada por la recurrente consistente en un certificación notarial (fs. 85 y vta., de obrados) que refiere que la señora Josefina Prado se apersonó a la notaria a reconocer sus firmas y protocolizar la transferencia a favor de Liboria Veizaga Reyes, en uso de todas sus capacidades mentales y de propia voluntad, no habiendo ninguna clase de vicio; ya que la indicada Sentencia señala:(...) (Las negrillas son nuestras) por lo que queda suficientemente claro que el Juzgador en Sentencia valoró la prueba documental de descargo, no habiendo infringido los arts. 1296-II, 1523, 1287 y 1289 del Cód. Civ., ni el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; siendo importante agregar que la Notario al dar fe de que Josefina Prado reconoció y protocolizó el contrato de trasferencia anulable, corrobora que ésta fue inducida en error para suscribir tal documentación objeto de anulabilidad dentro del presente proceso."

"(...)los alegatos de la recurrente sustentados en el art. 1545 del Cód. Civ. que establece la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, en virtud de la inscripción en el Registro y que ésta ya tendría registrado en DDRR el inmueble por efecto de la trasferencia realizada en el contrato y protocolización que es objeto de anulabilidad en el presente proceso; no corresponde la aplicación de dicha norma puesto que precisamente el objeto del actual proceso es dejar sin efecto el contrato y protocolización por las causales de anulabilidad demandadas, que fueron probadas y dan lugar a la cancelación del registro del predio en DDRR a favor de la demandada Liboria Veizaga Reyes."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 007/2014 de 5 de noviembre de 2014, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la personería del demandante, se observa que la legitimación del demandante fue demostrado pues el mismo demostró el interés legitimo que tiene, asimismo se observa que el demandado no planteo excepción de impersonería al contestar a la demanda y tampoco fue identificado como causal de nulidad, por lo que el mismo no podía haberse reflejado en un punto de hecho a probar, al ser reclamado este aspecto recien en  casación cando en realidad debió haberse cuestionado el mismo en el juicio oral agrario

2.- sobre la valoración de la prueba, se debe manifestar que no es evidente que en la sentencia no se habría valorado correctamente la prueba ya que la señora Josefina Prado ha realizado una firma a ruego, así mismo el Testimonio N° 0299/2013 en el cual sustenta sus argumentos la recurrente no cuenta con la firma a ruego;

3.-  sobre los documentos realizados para salvar el delito de estelionato, se debe manifestar que los mismos no resultan ser validos en un recurso de casación pues el objeto del mismo es dilucidar la anulabilidad de un contrato, puesto que este es un proceso agroambiental de anulabilidad de contrato y el mismo no puede disponer la culpabilidad de un delito penal en consecuencia no resulta cierto que con la Sentencia se hubiere vulnerado la garantía de presunción de inocencia de la demandada, prevista por el art. 116 de la CPE.;

4.- sobre la falta de valoración de la certificación de la Notaria de Fe Pública, se observa que se valoro dicha prueba en al sentencia, ya que el juzgador llego a la conclusión que dicha prueba no desvirtúa los extremos de la demanda, sino que corroboran algunos extremos de la demanda, evidenciando que la autoridad judicial valoro correctamente la prueba aportada por las partes y;

5.- sobre la aplicación del art. 1545 del Cód. Civ. se debe manifestar que no corresponde aplicar el mismo ya que el fin del proceso es dejar sin efecto un contrato, aspectos que fueron probados y que dieron lugar a la cancelación del registro del predio en DD.RR.   

ELEMENTOS COMUNES / LEGITIMACIÓN / ACTIVA

Acción mixta: demanda de anulabiidad

Tienen legitimación activa, quienes tienen un interés legítimo en el contrato objeto de anulabilidad, interés que de manera necesaria debe ser demostrado por prueba documental

"Que en tal sentido, se considera que la legitimación activa del accionante se encuentra sustentada en la Sentencia, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ., toda vez que esta norma prevé que quienes pueden demandar la anulación son los que tienen un interés legítimo, en el caso de autos, Israel Salinas Zurita demostró un interés legitimo en el contrato objeto de anulabilidad referido a una transferencia de terreno rústico de fecha 23 de noviembre de 2013 y su posterior protocolización mediante Testimonio N° 299/2013, toda vez que mediante dicho documento se transfirió el mismo predio adquirido previamente por éste, conforme se tiene demostrado por las documentales de fs. 6 a 8 y de fs. 9 a 10 vta.; extremo que no es negado en la contestación por la demandada ahora recurrente, puesto que ésta admite que al considerarse como copropietaria del predio, se vio obligada a efectuar los trámites para perfeccionar la transferencia e inscribirla en Derechos Reales."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Activa/

LEGITIMACIÓN / ACTIVA

Acción mixta: demanda de anulabiidad

Tienen legitimación activa, quienes tienen un interés legítimo en el contrato objeto de anulabilidad, interés que de manera necesaria debe ser demostrado por prueba documental.(ANA-S1-0012-2015)