ANA-S1-0011-2015

Fecha de resolución: 20-02-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, impugnó la Sentencia N° 07/2014 de 21 de octubre de 2014, que declara Probada la demanda de Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicacióndictada pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, el presente recurso se planteó bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en  la forma de Dominga Alarcón A

1.- La demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad son dos acciones contrarias entre sí (art. 328 del Cód. Pdto. Civ.),  sin embargo, la demanda fue admitida por la Jueza de la causa sin observar lo dispuesto por los arts. 3-1) y 333 del Cód. Pdto. Civ. y como lógica consecuencia de ello se fijó el objeto de la prueba de manera errónea, imprecisa y contradictoria;

2.- La demanda es defectuosa ya que no identifica con precisión la cosa demandada, puesto que las colindancias no serian las mismas con relación a los dos Títulos Ejecutoriales, asimismo el informe pericial consigna una superficie diferente al igual que las colindancias, dando lugar a que la sentencia sea incongruente al haber resuelto respecto a la demanda que es defectuosa en cuanto a su petitorio por la falta de precisión de la superficie y colindancias del predio objeto de la demanda que debía haber sido observada de inicio vulnerándose el art. 327-5) y 333 del Cód. Pdto. Civ;

3.- Por lo señalado en el punto 1, se habría incurrido también en error al determinar el objeto de la prueba, cuya fijación fue errónea, imprecisa y contradictoria, siendo la misma para ambas acciones, por lo que se habría vulnerado de este modo también la previsión contenida en el art. 83-5) de la L. N° 1715 y;

4.- Que la Juez habria admitido prueba sin considerar que la producción de las prueba documental está reservada para la primera audiencia principal ya que la audiencia complementaria es sólo para la recepción de prueba que no se haya podido recibir (art. 84 de la Ley Nro 1715)

Recurso de Casación en el fondo de Daniel Alarcón Aparicio:

1.- Acusa el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, ya que en la contestación a la demanda se mostró que el actor nunca cumplió con la Función Económico Social, ni estuvo en posesión, este extremo no habría sido demostrado por los demandantes durante el desarrollo del proceso;sin embargo la Juez afirmó lo contrario.

2.- Existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se dio valor legal probatorio a las documentales y a las certificaciones emitidas por autoridades de la comunidad, sin embargo estos documentos serian falsos ya que habrían sido emitidos por personas que no son autoridades y por el contrario no dio valor a pruebas no objetadas por la parte contraria; y

3.- Los peritajes técnicos, no habrían sido valorados correctamente por la juzgadora, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial.

Además, se adhirió al recurso planteado por su hna. ( codemandante) y solicitó se case en el fondo y declare improbada la demanda.

La parte demandante respondió al recurso manifestando: que la incongruencia denunciada sólo existe en la imaginación de la parte recurrente ya que el ANA N° 33/2012 y el ANA N° 57/2012 de 13 de noviembre de 2012, sirven de sustento legal para desvirtuar la aberración legal del recurrente pues reconocen la conexitud entre ambas acciones; que su demanda es clara y precisa ya que la misma está relacionada con los Títulos Ejecutoriales presentados conjuntamente la demanda, que la fijación del objeto de la prueba nunca sue cuestionado por la otra parte; que el art. 83-4 de la Ley N° 1715 establece que si la conciliación fuera parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados; que habrían presentado  pruebas de reciente obtención de conformidad al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. En cuanto al recurso  en el fondo,  la terminología del cumplimiento de la FES no se aplica ni utiliza para predios clasificados en pequeñas propiedades como lo es el predio en conflicto que no tiene ni siquiera una hectárea de extensión superficial, demostrándo que todo el recurso cuenta con errores de terminologías; que su prueba seria falsa por haber emitido autoridades supuestamente falsas, para demostrar tal afirmación debe presentarse sentencia ejecutoriada donde se declare tal falsedad, aspecto que no ocurre en el presente caso.

"(...) sobre el particular, se tiene establecido que la acción de reivindicación está ligada al propietario, como una forma de hacer respetar su derecho, se puede reivindicar una cuota determinada en lo proindiviso cuando se ha perdido la posesión del mismo, para que el despojante le restituya el derecho que le corresponde, por lo que no es contradictoria la acción de Mejor Derecho de Propiedad, más al contrario, se entiende como una lógica consecuencia que, establecido el mejor derecho, se proceda a la reivindicación del predio por quien lo detente de manera ilegal."

"(...) no es evidente puesto que en el memorial de demanda, en fs. 27 vta. se especifica claramente que la demanda es por el predio de 5893 metros cuadrados correspondiente al terreno de pastoreo, cuya superficie esta consignada en los Títulos Ejecutoriales adjuntos a la demanda. Con referencia a las colindancias del predio en conflicto, los informes técnicos establecen las colindancias antiguas establecidas de los títulos ejecutoriales mismos que no son precisos, por lo que en la actualidad puede variar, siendo susceptibles de revisión mediante el proceso de saneamiento, por lo que al estar la cosa demandada designada con exactitud, no correspondía por este motivo, la aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ."

"(...) tampoco es evidente por el razonamiento expuesto precedentemente aclarando que en el Tribunal Agroambiental, a la fecha ha estado resolviendo y conociendo varios casos cuya pretensión era "Acción de Mejor Derecho y Reivindicación", consiguientemente no existe vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación de la Jueza Agroambiental al admitir y tramitar demanda con las dos pretensiones."

"(...)  no se advierte que hubiera habido agravio alguno, por cuanto la supuesta vulneración de lo previsto en el art. 83-5) de la Ley N° 1715 relacionada con la individualización del predio objeto de la demanda y erróneo señalamiento de la prueba, la Jueza Agroambiental que asumió conocimiento de la causa, en virtud de los principios de inmediación y seguridad jurídica, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., antes de dictar sentencia dispuso que la oficina de Derechos Reales informe respecto al derecho propietario del predio objeto de la demanda, la remisión por parte del INRA de los antecedentes de medición del terreno de los demandados y un nuevo informe pericial aclaratorio de los anteriores, tal cual se desprende del acta de audiencia complementaria cursante de fs. 204 a 205 de obrados. En este entendido es necesario recordar que en la substanciación de los recursos de casación en la forma, de acuerdo al Art. 254 del Cod. Pdto. Civ. se establece que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, situación que no ocurrió en la presente causa, puesto que de la revisión de la misma se constata que no ha faltando ninguna diligencia o trámite declarados esenciales, que dé lugar a la nulidad de obrados."

"(...) la afirmación de que la jueza a quo en el presente caso habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa no es evidente, puesto que los demandados ahora recurrentes en la alegación de su fundamentos de respuesta o hechos nuevos no lo hicieron, dando su consentimiento tácito y convalidando de esa manera la actuación de la jueza agroambiental, además que tampoco mereció observación alguna, cuestiones que correspondan para sanear el proceso por parte de los recurrentes en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, dejando precluir la oportunidad para efectuar cualquier tipo de observación al proceso, continuándose con la prosecución de la tramitación de la causa sin que se hubiese efectuado observación alguna sobre lo expuesto en el recurso de casación en la forma, no demostrando vulneración a las formas esenciales del proceso.

"(...)se evidencia que el demandante Carmelo Aparicio es oriundo de la Comunidad de Tablada Grande, conforme se tiene demostrado en la cédula de identidad que cursa en el expediente, corroborada por la certificación de fs. 167 de obrados, y confrontadas con las declaraciones testificales de cargo de fs. 68 a 69, 129 a 130 vta., 140 a 142 y 144 a 146 de obrados, mismas que atestiguan que el ganado del demandante antes del despojo se encontraban el terreno de pastoreo objeto del litigio, conforme consta a fs. 113 de obrados, corroborado por las fotografías de fs. 110-11; asimismo respecto a la documentación aportada por la parte demandante seria falsa, dicha afirmación no fue probada legalmente por sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del documento; consiguientemente, no es evidente que haya existido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba ya que las mismas han sido valoradas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica por parte de la jueza Agroambiental."

"(...) no es evidente, puesto que dichas pruebas han sido tomadas en cuenta de manera integral por la jueza que conoció la causa, de donde se concluye que Carmelo Aparicio, Juan Albino Morales y Nelly Leytón Vda. de Morales, esta última al fallecimiento de su esposo, han ejercido efectivamente actos de posesión sobre el predio objeto de la litis, en consecuencia los argumentos vertidos al respecto por parte de los recurrentes no tienen asidero legal."

"(...) En lo demás, se tiene que la revisión de obrados permite establecer con meridiana claridad que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos de la jueza de instancia, no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes, por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por los recurrentes, máxime si se considera que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, por lo que no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, lo cual no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar la valoración del mismo sin que se demuestre palmariamente que la jueza de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; consecuentemente, no es evidente que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiéndose al contrario apreciado las mismas con su facultad privativa, dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO, tanto el recurso de casación en la forma interpuesto por Dominga Alarcón Aparicio, como el recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniel Alarcón Aparicio, ambos contra la Sentencia N° 07/2014 de 21 de octubre de 2014, conforme los argumentos siguientes:

Respecto al Recurso de Casación en la forma

1.- La Acción de Reivindicación esta ligada al proceso de Mejor derecho Propietario, pues en el proceso de Reivindicación se hace respetar el derecho propietario y en la demanda de Mejor Derecho se entiende como una lógica consecuencia que, establecido el mejor derecho, se proceda a la reivindicación del predio por quien lo detente de manera ilegal;

2.- Sobre la falta de precisión de la demanda, la demanda de forma clara establece las superfices, las que guardan relación  con los Titulos Ejecutoriales presentados con la demanda por lo que al estar la cosa demandada designada con exactitud, no correspondía por esto, la aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- La Autoridad Judicial asumió el conocimiento del proceso conforme a los principios de inmediación y seguridada juridica asi mismo se establece que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, situación que no ocurrió en la presente causa;

4.- Sobre la admisión ilegal de la prueba, primero que esta fue puesta en conocimiento del demandado y segundo fue valorada en la sentencia, por lo que no es evidente la vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues los argumentos del demandado giran en torno a hechos nuevos, los que no fuerón objetados por el ahora recurrente, dando su consentimiento tacitamente a la actuación de la autoridad judicial.

Respecto al recurso de casación en el fondo

1.- El demandante demostró que reside en el predio objeto de la litis pues su ganado pasta en el lugar y esto fue corroborado por las declaraciones testificales y la cédula de identidad del mismo, si bien el recurrente manifiesta que los certificados presentados por el demandante son falsos, este Tribunal no puede dudar sobre la autenticidad o no de los mismos pues no existe sentencia ejecutoriada que establesca la falsedad de los documentos;

2.- Aspecto similar ocurre con el argumento de falta valoración de la prueba, pues la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia impugnada valoró correctamente la prueba presentada en el proceso, en consecuencia los argumentos vertidos al respecto por parte de los recurrentes no tienen asidero legal y;

3.- La autoridad judicial emitió una sentencia en la cual valora cada una de las pruebas aportadas el proceso inlcuído el pertiaje técnico, estableciendo del mismo las características, dimensiones, ubicación, límites, colindancias y superficie del terreno en conflcito, siendo concordantes con otros medios y elementos de prueba producidos, por lo que la sentencia contiene la debida fundamentación y motivación, pues no se encuentra la erronea valoración que el recurrente manifiesta, por lo que los argumentos no pueden enervar la valoración efectuada por la Autoridad Judicial, no existiendo vicios que ameriten anular la sentencia.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / PRETENSIÓN / PRETENSIÓN CONJUNTA

Mejor Derecho de Propiedad y Acción Reivindicatoria no son contradictorias.

No es contradictoria la acción de Mejor Derecho de Propiedad con la Acción de Reivindicación que está ligada al propietario como una forma de hacer respetar su derecho; más al contrario, se entiende como una lógica consecuencia que, establecido el mejor derecho, se proceda a la reivindicación del predio por quién lo detente de manera ilegal.

"(...) sobre el particular, se tiene establecido que la acción de reivindicación está ligada al propietario, como una forma de hacer respetar su derecho, se puede reivindicar una cuota determinada en lo proindiviso cuando se ha perdido la posesión del mismo, para que el despojante le restituya el derecho que le corresponde, por lo que no es contradictoria la acción de Mejor Derecho de Propiedad, más al contrario, se entiende como una lógica consecuencia que, establecido el mejor derecho, se proceda a la reivindicación del predio por quien lo detente de manera ilegal."

"(...) tampoco es evidente por el razonamiento expuesto precedentemente aclarando que en el Tribunal Agroambiental, a la fecha ha estado resolviendo y conociendo varios casos cuya pretensión era "Acción de Mejor Derecho y Reivindicación", consiguientemente no existe vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación de la Jueza Agroambiental al admitir y tramitar demanda con las dos pretensiones."

Existe. de la Primera relatora.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Pretensión/7. Pretensión conjunta/

PRETENSIÓN CONJUNTA 

En una demanda, la pretensión conjunta de "declaratoria de mejor derecho" y "reivindicación del bien inmueble", no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación.