ANA-S1-0008-2015

Fecha de resolución: 05-02-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Anulabilidad de Contrato y Protocolización, en grado de casación en el fondo interpuesto por ambas partes demandante y demandado  impugnando la Sentencia N° 02/2014 de fecha 22 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró Improbada la demanda de Anulabilidad de Contrato de fecha 29 de julio de 2009 por la causal de dolo, Improbada la Anulabilidad de la Protocolización del mismo contrato, e Improbada la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, Entrega y Desocupación más el Pago de Daños y Perjuicios, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo de la parte demandante: Respecto de la demanda principal porque en cuanto a la reconvencional, manifiesta su conformidad.

1.- Que, en Sentencia el Juzgador afirma que su persona habría guardado "reserva mental" desde el momento que suscribió la minuta el 29 de julio de 2009 hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la que interpuso la demanda, lo cual,  no sería cierto; ya que al haber tomado conocimiento que se habría registrado la minuta, empezó el conflicto con  el demandado en enero de 2011 por lo que le habría interpuesto denuncia por estafa, luego nulidad por simulación contra la minuta y anulabilidad contra la protocolización y querella penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado.

2.- Que en Sentencia se hubiere incurrido en "error de hecho" al no considerar la relación de parentesco entre partes, toda vez que el demandado habría confesado que el actor Pastor Iriarte es su tío por parte de madre, que ese elemento de carácter psicosocial es fundamental para acreditar en parte el vicio de voluntad (dolo), toda vez que la relación entre parientes está basada en la confianza, elemento no compulsado por el Juez.

3.- Que no se habría considerado en Sentencia que el contrato objeto de litis se suscribió el 29 de julio de 2009, cuando el demandado era Jefe de Obras Públicas, por lo que no se consideró que el demandado durante ese periodo, tuvo la facultad de decidir donde debían realizar las compras para realizar obras públicas de la Municipalidad;

4.- La existencia de error de derecho, ya que no se analizó que  la minuta objeto de litis, fue redactada por el codemandado Notario Walter Palma y que protocolizó dicha minuta mediante Instrumento N° 113/2010, sin la firma de Pastor Iriarte e insertando la supuesta firma del abogado Alfredo Castro Barba, aspectos que el Juez Agrario de Pailón al anular dicho instrumento consignó como hechos probados en la sentencia ejecutoriada;

5.- que la Autoridad judicial  habría infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque debió resolver el conflicto y decidir sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y las prueba del proceso, omitiendo una evaluación fundamentada de la prueba, conforme con el art. 192-2 del mismo Código Adjetivo.

El demandado responde al recurso manifestando: que si la Sentencia N° 002/2014 ahora recurrida, ha declarado improbada la demanda de anulabilidad de contrato, anulabilidad de protocolización de instrumento notarial N° 377/2012 y la cancelación del registro en DDRR, es porque el actor ahora recurrente no ha aportado pruebas pertinentes, el recurrente no fundamenta jurídicamente en qué conducta tuvo su origen el dolo, limitándose a hacer referencia a elementos subjetivos (presunciones) sobre la relación de parentesco que no constituye prueba de mala fe o dolo, que, la mentada protocolización fue realizada en cumplimiento de la circular CITE RD/CJ OF. N° 513/2010 del representante del Consejo de la Judicatura dirigido al representante de la Asociación de Notarios de Santa Cruz, pide se declare infundado el recurso.

Recurso de Casación en el fondo del Demandado. 

1.- Que, al haber declarado improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con el fundamento de que la parte demandante tuvo posesión del predio luego de la suscripción del contrato de 29 de julio de 2009 y por consiguiente improbada la acción de entrega y desocupación y pago de daños y perjuicios, se habría vulnerado el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., al haber incurrido en error de hecho al omitir el tratamiento y valoración de pruebas esenciales y decisivas;

2.- Que conforme al objeto de la prueba fijado, se habría demostrado la existencia legal del contrato de fecha 29 de julio de 2009 y la prueba testifical, habrían manifestado de manera uniforme y coherente en tiempo, lugar y hechos, que la parcela no le fue entregada directamente por Pastor Iriarte Alcibia a Juan Carlos Espinoza Iriarte, y que actualmente viene detentando de manera ilegal la misma el recurrente, lo que demostraría el incumplimiento del contrato;

El demandante respondio al recurso manifestando: que, se constataría que el mandante Juan Carlos Espinoza Iriarte nunca otorgó mandato a Porfirio Espinoza para que demande o reconvenga, sin embargo el Juez Agroambiental admitió esta representación; que en recurso de casación, si el mandante no tuvo poder para demandar, menos podría recurrir de una Sentencia que le es desfavorable, arguyendo facultades que nunca le habrían sido otorgadas.

 

"(...)razonamiento lógico que se deduce pretende resguardar la seguridad jurídica de los contratos en sentido de que toda manifestación de voluntad de un contratante no podría ser contradicha en un lapso de tiempo prolongado y no razonable. Al respecto, si bien el accionante ahora recurrente, menciona que interpuso otro tipo de procesos cuestionando la validez del contrato de 29 de julio de 2009 y su primera protocolización anulada precisamente mediante proceso agroambiental de nulidad de contrato y anulabilidad de protocolización, además de una denuncia penal por estafa; se considera que dichas pretensiones no son iguales a la planteada en autos, referida a la anulabilidad del contrato de 29 de julio de 2009 por la causal de "dolo" y anulabilidad de la protocolización del mismo contrato mediante Instrumento Notarial N° 377/2012, por la "causal de ausencia de consentimiento y dolo", tal como se evidencia de la demanda principal cursante de fs. 44 a 48 de obrados, concordante con los puntos de hecho a probar cursante en acta de audiencia a fs. 601 vta. de obrados. Resultando contradictorio que el demandante Pastor Iriarte Alcibia, ahora alegue que no incurrió en "reserva mental" al haber reclamado en dichos procesos lo que ahora cuestiona mediante la presente causa, toda vez que como se tiene señalado, la actual demanda tiene otras pretensiones no reclamadas con anterioridad; en tal circunstancia el razonamiento efectuado por el Juzgador se halla sustentado jurídicamente, puesto que analiza la pretensión planteada de manera integral, no dejando de considerar anteriores procesos intentados por el ahora demandante principal y recurrente."

"(...) corresponde precisar, como bien señala el mismo recurrente, que tales constataciones constituyen únicamente "presunciones" que no llegan a concretarse ni son corroboradas por prueba objetiva alguna, puesto que los mismos se basan en conjeturas y suposiciones del mismo demandante, sobre las cuales la objetividad y sana crítica del juzgador no podría acogerlas puesto que como se señala, no construyen ni corroboran ninguna prueba; menos si se toma en cuenta los alcances de la demanda referidos a la existencia de dolo del demandado al momento de la suscripción del contrato de compraventa del predio rustico; siendo pertinente citar al respecto al Juzgador en Sentencia cuando señala "en este caso, el hecho especifico lo constituye el dolo y no el contrato", es decir que en modo alguno se demostró que dentro de los términos del contrato se haya evidenciado "dolo" por parte del comprador, correspondiendo las apreciaciones y presunciones del demandante a aspectos y circunstancias del mundo exterior, ajenas a lo acordado por escrito en el contrato de 29 de julio de 2009 protocolizado mediante Escritura N° 377/2012."

"(...) de la misma forma en cuanto a ello, se verifica que tales apreciaciones también constituyen conjeturas que no aportan a la probanza de "dolo" en la suscripción del contrato de marras, es decir que no acompañan ni sustentan prueba objetiva y plena que llegue a la convicción de la existencia del actuar doloso del comprador al momento de la suscripción del contrato de 29 de julio de 2009; siendo necesario agregar que no puede considerarse "prueba" en el presente proceso, las confesiones judiciales realizadas en otro proceso ya concluido con sentencia ejecutoriada, menos en actuados que fueron anulados en dicho proceso, como es el caso del instrumento N° 113/2010, que como señala el actor, fue anulado por el Juez Agroambiental de Pailón mediante Sentencia cuya copia legalizada cursa de fs. 10 a 17 vta. de obrados. Por consiguiente, no es evidente que el Juzgador en Sentencia hubiere infringido el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la valoración de la prueba, ni los arts. 1321 del Cód. Civ. y art. 409 del Cód. Pdto. Civ., referidos a la valoración de la confesión."

"(...)precisando que la Ley del Notariado en vigencia no contempla la nulidad o anulabilidad del acto notarial, no debiendo perderse de vista que dicho "acto" no constituye en su naturaleza un "contrato" en los términos del art. 450 del Cód. Civ., si se considera que el consentimiento de los contratantes del documento que se pretende protocolizar ya ha sido manifestado y constatado por funcionario público mediante el reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas, como es el caso de autos, puesto que el contrato impugnado de 29 de julio de 2009, fue reconocido en sus firmas y rúbricas voluntariamente, conforme cursa a fs. 2 y 3 de obrados, reconocimiento de firmas que no es objetado ni desconocido por el ahora demandante recurrente; en consecuencia se evidencia que el actor, mediante la protocolización del señalado contrato, no ha probado la colusión o accionar doloso de los codemandados Juan Carlos Espinoza y Walter Palma"

"(...)que no resulta evidente que el Juzgador hubiere incurrido en error de hecho al omitir el tratamiento y valoración de pruebas esenciales y decisivas, ya que en Sentencia, se concluye que el mismo reconvencionista por medio de su apoderado a fs. 701 en su inciso d), manifiesta que el actor Pastor Iriarte Alcibia en fecha 21 de diciembre de 2010 provocó el despojo violento de Porfidio Espinoza Iriarte y Juan Carlos Espinoza Iriarte, concluyendo la Sentencia impugnada que al haber confesado la parte (reconvencionista) que estuvo en posesión del predio, luego de la suscripción del contrato, su pretensión es declarada improbada; puesto que no se demostró que al momento de la suscripción del contrato de compraventa el vendedor no hubiere cumplido con el contrato entregando la cosa al comprador; en tal sentido, el Juzgador valoró cabalmente en Sentencia dicha confesión espontánea en aplicación del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., siendo impertinente frente a esta declaración la mención que realiza el recurrente que la prueba testifical acreditaría que no se le entregó el bien objeto del contrato y que por tanto el vendedor hubiere incumplido el contrato, máxime si no menciona en qué términos de los testigos, se hubiere probado lo que alega."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO, los recursos de casación en el fondo interpuestos por el demandante y demandado reconvencionista, ambos contra la Sentencia N° 002/2014 de fecha 22 de agosto de 2014, conforme los argumentos siguientes:

Respecto del Recurso de Casación del demandante:

1.- Respecto a la reserva mental,  la autoridad judicial sustentó esta frase por el lapso de tiempo que tenia el recurrente para accionar y si bien el recurrente dice haber iniciado un proceso de estafa, el mismo juntamente con el proceso de nulidad de contrato y anulabilidad de protocolización, no son pretensiones iguales,  resultando contradictorio que el recurrente alegue que no incurrió en reserva mental, pues esta demanda tiene otras pretensiones no reclamadas con anterioridad, siendo en este punto el razonamiento del juzgador jurídicamente sustentado ya que analizó la pretensión de manera integral y sin dejar de consdierar anteriores proceso intentados por el recurrente y demandante principal.

2 y 3.-  sobre la relación de parentesto entre el demandante y el demandado, los reclamos efectuados por el recurrente resultan ser conjeturas que el mismo no ha probado pues el hecho de mencionar que el demandado era fuerte funcionario municipal del municipio y no presentar prueba que demuestre tales aseveraciones, las mismas pasan al ambito de la presunción, pues el recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo argumentado, por lo que las mismas son ajenas a lo acordado por escrito en el contrato y su protocolización;

4.- Se evidenció que el actor, mediante la protocolización del contrato de 29 de julio de 2009, no ha probado la colusión o accionar doloso de los codemandados, puesto que fue reconcido en sus firmas y rúbricas de manera voluntaria y este reconocimiento no fue objetado ni desconocdio por el demandante principal ahora recurrente y el accionar de otra autoridad judicial no es una prueba válida y pertinente en este otro proceso ni demuestra una atuacion dolosa de parte de los codemandados.

5.- Finalmente se concluyó que no resulta evidente que el Juzgador hubiere infringido en Sentencia, el art. 190 del cód. Pdto. Civ., puesto que la misma contiene decisiones expresas, positivas y precisas; se refiere a las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en función a las pruebas del proceso, tampoco se viola el Principio de Verdad Material mencionado en el art. 180 de la CPE, ni menos la naturaleza de la Justicia Agraria.

Recurso de Casación del demandado:

1.- Sobre la valoración de la prueba se debe manifestar que no es evidente que la autoridad judicial haya omitido valorar la prueba presentada puesto que el demandado reconvencionista confesó haber estado en posesión del predio, despues de haber suscrito el contrato, por lo que no sería evidente que  al momento de la suscripción del contrato de compraventa el vendedor no hubiere cumplido con el contrato entregando la cosa al comprador, por lo que la autoridad judicial valoró correctamente la confesión provocada  ( art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.), resultando impetinente que el demandado señale que no se le entregó el objeto del contrato existiendo incumplimiento de parte del vendedor, por lo que no se evidencia la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

ACCIONES MIXTAS / NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA

Presunciones que no llegan a concretarse.

Las presunciones  basadas en conjeturas y suposiciones que no llegan a concretarse ni son corroboradas por prueba objetiva no pueden ser acogidas por la autoridad judicial cuando estas no construyen ni corroboran ninguna prueba.

"(...) corresponde precisar, como bien señala el mismo recurrente, que tales constataciones constituyen únicamente "presunciones" que no llegan a concretarse ni son corroboradas por prueba objetiva alguna, puesto que los mismos se basan en conjeturas y suposiciones del mismo demandante, sobre las cuales la objetividad y sana crítica del juzgador no podría acogerlas puesto que como se señala, no construyen ni corroboran ninguna prueba; menos si se toma en cuenta los alcances de la demanda referidos a la existencia de dolo del demandado al momento de la suscripción del contrato de compraventa del predio rustico; siendo pertinente citar al respecto al Juzgador en Sentencia cuando señala "en este caso, el hecho especifico lo constituye el dolo y no el contrato", es decir que en modo alguno se demostró que dentro de los términos del contrato se haya evidenciado "dolo" por parte del comprador, correspondiendo las apreciaciones y presunciones del demandante a aspectos y circunstancias del mundo exterior, ajenas a lo acordado por escrito en el contrato de 29 de julio de 2009 protocolizado mediante Escritura N° 377/2012."

"(...) de la misma forma en cuanto a ello, se verifica que tales apreciaciones también constituyen conjeturas que no aportan a la probanza de "dolo" en la suscripción del contrato de marras, es decir que no acompañan ni sustentan prueba objetiva y plena que llegue a la convicción de la existencia del actuar doloso del comprador al momento de la suscripción del contrato de 29 de julio de 2009 (...) "

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES MIXTAS/ NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO/ PRUEBA

No procede, si se aduce falta de entrega del predio y existe confesión en contrario.

No procede la demanda de exigencia de cumplimiento de contrato de compra venta aduciendo que el vendedor no hubiere cumplido con el contrato entregando la cosa al comprador, cuando existe confesión de la parte demandante de que al momento de la suscripción del contrato, el comprador estuvo en posesión del predio.

"(...)que no resulta evidente que el Juzgador hubiere incurrido en error de hecho al omitir el tratamiento y valoración de pruebas esenciales y decisivas, ya que en Sentencia, se concluye que el mismo reconvencionista por medio de su apoderado a fs. 701 en su inciso d), manifiesta que el actor Pastor Iriarte Alcibia en fecha 21 de diciembre de 2010 provocó el despojo violento de Porfidio Espinoza Iriarte y Juan Carlos Espinoza Iriarte, concluyendo la Sentencia impugnada que al haber confesado la parte (reconvencionista) que estuvo en posesión del predio, luego de la suscripción del contrato, su pretensión es declarada improbada; puesto que no se demostró que al momento de la suscripción del contrato de compraventa el vendedor no hubiere cumplido con el contrato entregando la cosa al comprador; en tal sentido, el Juzgador valoró cabalmente en Sentencia dicha confesión espontánea en aplicación del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., siendo impertinente frente a esta declaración la mención que realiza el recurrente que la prueba testifical acreditaría que no se le entregó el bien objeto del contrato y que por tanto el vendedor hubiere incumplido el contrato, máxime si no menciona en qué términos de los testigos, se hubiere probado lo que alega."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prueba/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA

Presunciones que no llegan a concretarse.

Las presunciones  basadas en conjeturas y suposiciones que no llegan a concretarse ni son corroboradas por prueba objetiva no pueden ser acogidas por la autoridad judicial cuando estas no construyen ni corroboran ninguna prueba. (ANA-S1-0008-2015)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prueba/

PRUEBA

No procede, si se aduce falta de entrega del predio y existe confesión en contrario.

No procede la demanda de exigencia de cumplimiento de contrato de compra venta aduciendo que el vendedor no hubiere cumplido con el contrato entregando la cosa al comprador, cuando existe confesión de la parte demandante de que al momento de la suscripción del contrato, el comprador estuvo en posesión del predio. (ANA-S1-0008-2015)