ANA-S1-0001-2015

Fecha de resolución: 19-01-2015
Ver resolución Imprimir ficha


Interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, Carlos Reynaldo García Canedo y Víctor Gabriel Gamboa respectivamente, contra la Sentencia N° 07/2014 de 13 de octubre de 2014 que declara Probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo; dentro del proceso interdicto de retener la posesión, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de Carlos Reynaldo García Canedo:

1. Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme establece el art. 253-1)-2)-3) y el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que su persona al inicio del proceso interpuso excepción de Impersonería en el demandado, en conformidad a lo dispuesto por el art. 81-2) de la L. N° 1715, ya que no tendría nada que ver con este proceso, pues no participó en los actos perturbatorios y tampoco sería dueño o propietario del terreno en litigio, sin embargo el Juez a quo con la intención de seguir involucrándolo en el proceso habría rechazado la excepción de impersonería y continuado con el proceso.

2. Indica también que de la revisión del expediente se puede evidenciar que durante la recepción de las pruebas testificales de cargo, ninguno de los testigos ha declarado que su persona haya participado en los actos de perturbación, ni declarado que lo conocen, sin embargo la Sentencia lo involucra condenándole incluso a pagar costas, daños y perjuicios, vulnerando de esta manera el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales conforme disponen los arts. 115 y 117 de la C.P.E., por no observarse el art. 81-2) de la L. N° 1715; por lo que pide se Case la Sentencia impugnada declarando Improbada la demanda.

Recurso de Casación de Víctor Gabriel Gamboa:

1. Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme establece el art. 253 inc. 1), 2), 3) y art. 254 del Cód. Pdto. Civ., señalando que dentro del proceso de autos el Juez no habría valorado correctamente las pruebas testificales, así como la inspección in visu, ya que en la misma se pudo constatar que el terreno se encuentra vacío, sin sembradío alguno y las piedras que se encuentran en el terreno, que es de su propiedad, demuestran que está en posesión, además haber explicado en la misma que es colindante hacia el lado sud con el terreno que ha vendido en la superficie de 3.000 m2, quedando el terreno sobrante motivo de la litis, con 2.000 m2, no haciendo constar el Juez a quo ninguno de estos aspectos en el acta de inspección.

2. Señala también que después de 6 meses de los supuestos actos perturbatorios, no existen vestigios de los mismos, empero se hace constar en el acta de inspección, que hay surcos de sembradíos de papa, falseando a la verdad ya que en el terreno sólo hay alfa-alfa.

3. Indica también que no se ha valorado su título de propiedad registrado en Derechos Reales en el año 1978, por compra de los padres del demandante Néstor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra de Sevillano; tampoco se ha valorado el contrato de arriendo que acompaña en original con las firmas y rúbricas de las partes intervinientes; por tal motivo interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia 07/2014 de fecha 13 de octubre de 2014; solicitando se declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

"(...) de la revisión de obrados se establece que el mismo interpone excepción de Impersonería en su memorial de contestación a la demanda, siendo la misma declarada Improbada por el Juez de la causa, según se desprende del acta de fs. 51 y vta.; resolución que se halla debidamente fundamentada, dilucidando la naturaleza de este tipo de excepción, no obstante que el señalado codemandado no expuso argumento legal alguno para sostener tal excepción; en tal sentido el rechazo o el hecho de declararse Improbada la excepción de Impersonería del demandado, no podría interpretarse como el ánimo del Juzgador de pretender involucrar en el proceso a Carlos Reynaldo García Canedo".

"En cuanto a que no existirían durante la tramitación de la causa, medios probatorios como las testificales, que involucren al codemandado mencionado en los actos de perturbación; de la atenta revisión de los actuados procesales y de la Sentencia impugnada, se establece que ninguno de los testigos refiere haber visto y reconocido a Carlos Reynaldo García Canedo, durante la ejecución de los actos perturbatorios en el predio en posesión de Manuel Sevillano Saavedra; los únicos documentos que hacen referencia a Carlos Reynaldo García Canedo son el Informe Policial de fs. 6 de obrados y la copia legalizada del acta de inspección realizada por el Secretario Ejecutivo de la Central provincial de Quillacollo, de fs. 46 de obrados; sin embargo, dichas literales mencionan la intervención de Carlos Reynaldo García Canedo, únicamente por referencias del mismo denunciante ahora demandante, pero no porque los que emiten tales documentos hubiesen visto o identificado al señalado codemandado; en tal sentido, no podría considerarse como cierta la intervención de Carlos Reynaldo García Canedo en la comisión de los hechos perturbatorios, en consecuencia no se encuentra probada la demanda de interdicto de retener la posesión respecto a éste codemandado; habiendo incurrido el Juez de instancia en una incorrecta apreciación de las pruebas, conforme a la causal establecida por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) de la atenta revisión de los actuados y de la prueba producida se evidencia no ser evidente lo reclamado por el recurrente en sentido de que el terreno en litigio se encontraba vacío, sin sembradíos y que las piedras encontradas en el mismo demuestran la posesión del demandado; puesto que tanto el Informe Policial de fs. 6 así como el Informe de fs. 45 de obrados, corrobora lo aseverado por los testigos, en sentido de que el actor tenía sembrado papa, cuyos tubérculos fueron arrancados, y habiéndose procedido a arar con tractor; encontrándose en la inspección judicial, vestigios de tales actos, conforme se detalla claramente en la Sentencia impugnada, cursante de fs. 73 a 76 de obrados. De igual manera el hecho de que el codemandado Víctor Gabriel Gamboa haya referido en audiencia de inspección judicial haber vendido inicialmente 3000 m2, del predio, no enerva de ningún modo la existencia de actos perturbatorios cometidos por su persona en el predio en cuestión, habiendo sido plenamente identificado en audiencia Víctor Gabriel Gamboa, como autor, por los testigos, conforme muestran las actas de declaraciones de fs. 50 y 65 de obrados".

"En cuanto a que no se hubiere valorado el título de propiedad del codemandado, registrado en Derechos Reales en el año 1978, de la revisión de obrados no se encuentra prueba literal alguna que acredite un registro propietario en Derechos Reales a favor del mismo, siendo las documentales de fs. 27 a 29 sólo fotocopias simples; debiendo además tomarse en cuenta que el presente proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia".

"En relación al contrato de arriendo que presenta el demandado a fs. 31 de obrados, si bien el mismo se adjunta en original, no cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas, voluntario o judicial; asimismo, el demandante desconoce dicho documento, conforme se deprende del acta de confesión provocada de fs. 70 de obrados; es por ello que el Juez en Sentencia, de manera adecuada no le confirió valor legal al mismo. Por lo expuesto se establece que no se encuentran probadas ninguna de las causales previstas para el recurso de casación en el fondo o en la forma, establecidas en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., al haber el Juzgador efectuado una correcta valoración de los medios probatorios respecto al codemandado Víctor Gabriel Gamboa, siendo en consecuencia infundado su recurso".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA PARCIALMENTE la Sentencia N° 07/2014 de 13 de octubre de 2014 y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda Interdicta de Retener la Posesión; sin responsabilidad para el Juez de la causa por ser excusable el error cometido, con base en los siguientes argumentos:

1.  De la revisión de obrados se establece que el mismo interpone excepción de Impersonería en su memorial de contestación a la demanda, siendo la misma declarada Improbada por el Juez de la causa; resolución que se halla debidamente fundamentada, dilucidando la naturaleza de este tipo de excepción.

2. En cuanto a que no existirían durante la tramitación de la causa, medios probatorios como las testificales, que involucren al codemandado mencionado en los actos de perturbación; de la atenta revisión de los actuados procesales y de la Sentencia impugnada, se establece que ninguno de los testigos refiere haber visto y reconocido a Carlos Reynaldo García Canedo, durante la ejecución de los actos perturbatorios en el predio en posesión de Manuel Sevillano Saavedra; los únicos documentos que hacen referencia a Carlos Reynaldo García Canedo son el Informe Policial  y la copia legalizada del acta de inspección realizada por el Secretario Ejecutivo de la Central provincial de Quillacollo; sin embargo, dichas literales mencionan la intervención de Carlos Reynaldo García Canedo, únicamente por referencias del mismo denunciante ahora demandante, pero no porque los que emiten tales documentos hubiesen visto o identificado al señalado codemandado; en tal sentido, no podría considerarse como cierta la intervención de Carlos Reynaldo García Canedo en la comisión de los hechos perturbatorios, en consecuencia no se encuentra probada la demanda de interdicto de retener la posesión respecto a éste codemandado; habiendo incurrido el Juez de instancia en una incorrecta apreciación de las pruebas, conforme a la causal establecida por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

En relación al recurso de Casación interpuesto por Víctor Gabriel Gamboa.-

1. No es evidente lo reclamado por el recurrente en sentido de que el terreno en litigio se encontraba vacío. De igual manera el hecho de que el codemandado Víctor Gabriel Gamboa haya referido en audiencia de inspección judicial haber vendido inicialmente 3000 m2, del predio, no enerva de ningún modo la existencia de actos perturbatorios cometidos por su persona en el predio en cuestión, habiendo sido plenamente identificado en audiencia Víctor Gabriel Gamboa, como autor, por los testigos, conforme muestran las actas de declaraciones.

2. En cuanto a que no se hubiere valorado el título de propiedad del codemandado, registrado en Derechos Reales en el año 1978, de la revisión de obrados no se encuentra prueba literal alguna que acredite un registro propietario en Derechos Reales a favor del mismo; debiendo además tomarse en cuenta que el presente proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.

3. En relación al contrato de arriendo que presenta el demandado a fs. 31 de obrados, si bien el mismo se adjunta en original, no cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas, voluntario o judicial. Por lo expuesto se establece que no se encuentran probadas ninguna de las causales previstas para el recurso de casación en el fondo o en la forma, establecidas en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., al haber el Juzgador efectuado una correcta valoración de los medios probatorios respecto al codemandado Víctor Gabriel Gamboa, siendo en consecuencia infundado su recurso.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Naturaleza jurídica

El proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.

"(...) de la atenta revisión de los actuados y de la prueba producida se evidencia no ser evidente lo reclamado por el recurrente en sentido de que el terreno en litigio se encontraba vacío, sin sembradíos y que las piedras encontradas en el mismo demuestran la posesión del demandado; puesto que tanto el Informe Policial de fs. 6 así como el Informe de fs. 45 de obrados, corrobora lo aseverado por los testigos, en sentido de que el actor tenía sembrado papa, cuyos tubérculos fueron arrancados, y habiéndose procedido a arar con tractor; encontrándose en la inspección judicial, vestigios de tales actos, conforme se detalla claramente en la Sentencia impugnada, cursante de fs. 73 a 76 de obrados. De igual manera el hecho de que el codemandado Víctor Gabriel Gamboa haya referido en audiencia de inspección judicial haber vendido inicialmente 3000 m2, del predio, no enerva de ningún modo la existencia de actos perturbatorios cometidos por su persona en el predio en cuestión, habiendo sido plenamente identificado en audiencia Víctor Gabriel Gamboa, como autor, por los testigos, conforme muestran las actas de declaraciones de fs. 50 y 65 de obrados". "En cuanto a que no se hubiere valorado el título de propiedad del codemandado, registrado en Derechos Reales en el año 1978, de la revisión de obrados no se encuentra prueba literal alguna que acredite un registro propietario en Derechos Reales a favor del mismo, siendo las documentales de fs. 27 a 29 sólo fotocopias simples; debiendo además tomarse en cuenta que el presente proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

Naturaleza jurídica

El proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.