AID-S2-0073-2015

Fecha de resolución: 02-12-2015
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En el proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 10308 de 17 de julio de 2013, luego  de ser admitida la demanda y citadas las autoridades demandadas, el último actuado efectuado por la parte demandante fue el apersonamiento de su representante legal que fue admitido, pero no se llegó a recoger la Orden Instruída para la citación a un tercero interesado, dejando transcurrir más de seis meses desde la última actuación, correspondiendo que el Tribunal se pronuncie al respecto.

"(...)Que, por memorial de fs. 297 Valeria Inés Moscoso Orgaz se apersona al proceso en representación legal de los actores, cuya personería se admite por decreto de fs. 299 de obrados, proveyendo también se expida nueva orden instruida a efectos de citar a Teófilo Guasave Tamo Corregidor de la Comunidad Indígena Concepción de Tamo en calidad de tercero interesado, sin embargo la apoderada legal ni los demandantes no procedieron a retirar la correspondiente Orden Instruida, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal."

"(...) la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es de 19 de mayo de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 301, y hasta la fecha del informe del Secretario de Sala Segunda de 25 de noviembre de 2015 de fs. 302, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación del tercero interesado antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental de oficio declaró la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso en aplicación del art. 309 del Cód. PDto.Civ.., puesto que la parte actora, con posterioridad al apersonamiento del representante legal y su aceptación, no efectuó trámite procesal alguno para la provisión de recaudos de ley a efectos de retirar la orden instruida para la citación al tercero interesado, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal por más de seis meses, considerándose abandonado del proceso.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

La falta del retiro de la orden instruida para la citación al tercero interesado, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario por más de seis meses, implica abandono de la acción dando lugar a la perención de instancia.

"Que, por memorial de fs. 297 Valeria Inés Moscoso Orgaz se apersona al proceso en representación legal de los actores, cuya personería se admite por decreto de fs. 299 de obrados, proveyendo también se expida nueva orden instruida a efectos de citar a Teófilo Guasave Tamo Corregidor de la Comunidad Indígena Concepción de Tamo en calidad de tercero interesado, sin embargo la apoderada legal ni los demandantes no procedieron a retirar la correspondiente Orden Instruida, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal."

PERENCIÓN DE INSTANCIA

" (...) la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.