AID-S2-0051-2015

Fecha de resolución: 01-09-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En el proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1231/2013 de 02 de julio de 2013, habiendo sido admitida la demanda, dispuesta la citación al demandado y al tercer interesado (Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) - ANMI SAN MATIAS), se entregaron las ordenes instruidas a la parte demandante, sin que la misma hubiese devuelto éstas ni efectuado trámite alguno, dejando transcurrir más de seis meses desde la ultima actuación, correspondiendo resolver al Tribunal.

"(...) en el cual se dispone citar con la demanda, a Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en calidad de tercero interesado al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)- ANMI SAN MATIAS representado legalmente por Saúl Chávez Orosco, auto que fue notificado a la parte actora el 17 de septiembre de 2014, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 43; asimismo consta nota marginal de 23 de febrero de 2015 cursante a fs. 54 vta. en la que se evidencia que la demandante recogió la orden instruida N° 121/2014, para la citación al demandado sin que a la fecha haya sido devuelta, concluyéndose que con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó ningún trámite, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 23 de febrero de 2015 conforme consta a fs. 54 de obrados."

"por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental de oficio declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso, en aplicación del art. 309 del Cód. Pdto.Civ., puesto que la parte demandante, no devolvió las ordenes instruidas de citación al demandado y al tercer interesado, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal por más de seis meses, considerándose abandono del proceso.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

La falta de devolución de las ordenes instruidas de citación al demandado y al tercer interesado demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario por más de seis meses, implica abandono de la acción debiendo dar lugar a la perención de instancia.

"se evidencia que la demandante recogió la orden instruida N° 121/2014, para la citación al demandado sin que a la fecha haya sido devuelta, concluyéndose que con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó ningún trámite, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 23 de febrero de 2015 conforme consta a fs. 54 de obrados."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.