AID-S2-0032-2019

Fecha de resolución: 15-07-2019
Ver resolución Imprimir ficha

1) Presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto, el cual se dispuso que con carácter previo a la admisión, la parte actora debería adjuntar la notificación o certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria que acredite la fecha de notificación que se hizo a la actora con la Resolución que se pretende impugnar, concediéndole para tal subsanación el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"Habiendo sido notificada con el precitado decreto la impetrante el 24 de abril de 2019, mediante cédula fijado en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la misma presenta memorial de subsanación cursante de fs. 34 a 36, el cual es observado porque no presenta la notificación solicitada en original o copia legalizada, siendo que la documental y la fundamentación no resultan suficientes, se dispuso que subsane nuevamente la observación; posteriormente a ello, presenta el memorial de fs. 42 vta. de obrados, donde incurre en el mismo error que se observó presentando un memorial de manera incompleta, conforme se constata en el decreto de fs. 44 de obrados, el cual le otorga 10 días hábiles adicionales para subsanar la observación, siendo notificada con dicho actuado judicial el 13 de junio de 2019; para posteriormente presentar el memorial de fs. 47 a 49 vta. de obrados, donde incurre en el mismo error, haciendo una exposición y fundamentación amplia del Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA DDSC-UDAJ-INF N° 0195/2019 que serviría para subsanar la observación según la parte actora, sin embargo, dicho informe no es claro de ninguna manera y se hace imposible relacionar la notificación de la Resolución que se pretendía impugnar con un acto realizado a la demandante; más aún si conforme consta en la copia de la notificación cursante a fs. 46 de obrados, arrimada al expediente a través del memorial de fs. 47 a 49 de obrados, en la cual se consigna como fecha de notificación con la Resolución de Reversión RES-REV 001/2011de fecha 30 de mayo de 2011".

El AID-S2-0032-2019 declara POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa isponiéndose el archivo de obrados, con base en el siguiente argumento: 1) Habiendo transcurrido en el trámite de la demanda el tiempo y la oportunidad que se le otorgo a la impetrante, desde la primera observación realizada y ante la inexistencia de la notificación con la Resolución impugnada en original o copia legalizada, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Habiendo transcurrido en el trámite de la demanda el tiempo y la oportunidad desde la primera observación realizada, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA DEFECTUOSA 

Habiendo transcurrido en el trámite de la demanda el tiempo y la oportunidad desde la primera observación realizada, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.