AID-S1-0078-2015

Fecha de resolución: 26-11-2015
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1. Se establece que desde el actuado de 12 de mayo del presente año, la parte actora no se apersonó a Secretaría de Sala a proveer los recaudos de ley, y continuar con la tramitación del proceso. Consecuentemente la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efecto de inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de hacer citar al demandado y proveer los recaudos para la elaboración de la Orden Instruida. 

"(...) la presencia de la inactividad - primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo -segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención, dado que es una obligación de los jueces y tribunales concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrada en el art.76 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. 3545". 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes arguementos: 

1. La parte actora no ha efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo más de 6 de meses, que la norma procesal en su art. 309, aplicado supletoriamente por la previsión establecida en el art. 78 de la L. 1715, señalan: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición departe, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas.

Medios extraordinarios de conclusión del proceso/ Perención de instancia

La inactividad que se resume en un abando no o desinterés del proceso permiten el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención de intancia, en cumplimiento con el principio de celeridad. 

"(...) la presencia de la inactividad - primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo -segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención, dado que es una obligación de los jueces y tribunales concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrada en el art.76 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. 3545". 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA 

En aquellos casos en los que el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, existie abandono de la acción por esa inactividad procesal, que da lugar a la perención de instancia.