AID-S1-0060-2015

Fecha de resolución: 17-10-2015
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1. Señala que el actor pretende tergiversar los hechos que están respaldados por los actuados realizados en el recurso jerárquico, que fue resuelto, con anterioridad a la admisión de la demanda Contencioso Administrativa y olvida mencionar que con la Resolución Administrativa R.A.-ST 0144/2004 de 13 de mayo de 2004, fue notificado el 2 de enero de 2015, en vigencia del Reglamento de Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215, conforme el art. 76-V; por lo que en el plazo establecido en el art.68 de la L.1715 se apersonó al Tribunal Agroambiental a los fines de lograr el control jurisdiccional de Resolución Administrativa.

"(...) éste Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento; en ese contexto se tiene que el art. 189 de la C.P.E. ha establecido atribuciones al Tribunal Agroambiental, entre otras, las de conocer en única instancia los procesos contenciosos administrativos, debiendo relacionar dicha atribución con la clase o tipo de resolución administrativa que puede ser demandada en la vía contencioso administrativa establecida en el art. 76 del D.S. N° 29215".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, declara PROBADA la excepción de cosa juzgada e incompetencia:

1. La Resolución Administrativa RA-ST 0144/2004 de 13 de mayo de 2004, es recurrible en la vía administrativa mediante los recursos que prevé la ley, que fueron utilizados por el actor y resueltos por la autoridad administrativa, teniendo por tal, dicha resolución, autoridad de cosa juzgada; consecuentemente, no es susceptible de acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, toda vez que conforme lo prevé el art. 76-IV del D.S. N° 29215, solo son susceptibles de impugnación en demanda contencioso administrativa las Resoluciones Finales de Saneamiento, Reversión, Expropiación y de Distribución de Tierras, no siendo ninguna de dichas resoluciones, la Resolución Administrativa que impugna el actor. 

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Este Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento. 

"(...) éste Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento; en ese contexto se tiene que el art. 189 de la C.P.E. ha establecido atribuciones al Tribunal Agroambiental, entre otras, las de conocer en única instancia los procesos contenciosos administrativos, debiendo relacionar dicha atribución con la clase o tipo de resolución administrativa que puede ser demandada en la vía contencioso administrativa establecida en el art. 76 del D.S. N° 29215".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Este Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento, más aun cuando es deber de los tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarrearía la transgresión de normas y el debido proceso en la tramitación de las causas sometidos a su conocimiento.