AID-S1-0049-2015

Fecha de resolución: 04-08-2015
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Dentro de una demanda contencioso administrativa, interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual en una primera instancia fue interpuesta como demanda de Nulidad de la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998; sin embargo, el Tribunal solicitó a la demandante aclare los términos de su acción y la misma derivó en la interposición de la demanda contencioso administrativa que fue observada por las deficiencias que presentaba (se conminó a la parte a que acredite con documento idóneo en original o fotocopia legalizada su notificación con la resolución impugnada), ampliando el plazo es más de una ocasión, sin que se haya cumplido a cabalidad con la conminatoria realizada el efecto,  correspondiendo resolver al Tribunal.

"(...) no se le notifico de ninguna manera con la Resolución Suprema N° 218301, sino que se le entregó el Informe emitido por el INRA que da cuenta que la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación fue debidamente notificada a la interesada en esa oportunidad Esther Vda., De la Cuadra (beneficiaria de la Resolución Suprema N° 191173 de 1 de agosto de 1979 y el Título Ejecutorial emergente de la misma) la cual fue anulada por la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998. Así también se notifico con la citada Resolución a Adrían Bustillo Campero, (esposo difunto de la actual impetrante) quien fungía como apoderado legal de Esther Vda., de la Cuadra, quien incluso conforme también lo acredita el INRA, presento Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra la citada Resolución."

"(...) la presenta acción desde su inició fue observada de manera reiterada por no adecuarse la pretensión a las disposiciones legales vigentes para su procedencia, al margen de no haberse acreditado y expuesto de manera clara la pretensión, y que sin embargo el Tribunal Agroambiental, en aplicación del principio de servicio a la sociedad, acceso a la justicia y el carácter social de la materia, intimo reiteradamente al cumplimiento de los requisitos que hacen a la procedencia sea de la acción de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial o acción contencioso administrativa de Resoluciones Supremas como es el presente caso, sin que la impetrante haya cumplido a cabalidad con la conminatoria realizada para la presentación del actuado de notificación con la Resolución Suprema que pretende impugnar, cuya transcendencia le fue explicada en el decreto de 11 de junio de 2015, y que impide que éste Tribunal habrá su competencia para conocer la presente acción, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicado por permisión del art. 78 de la L. N° 1715"

El Tribunal Agroambiental tuvo POR NO PRESENTADA  la demanda, en aplicación de la sanción supletoria establecida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., puesto que al haber sido observada la misma para que se acredite la respectiva notificación con la resolución impugnada, la parte demandante, en el plazo ampliatorio solicitado al efecto, si bien presentó copia legalizada de la resolución impugnada más acta de entrega, paralelamente presentó Informe Legal a través del cual el INRA le denegó su solicitud de notificación observando que no es de su competencia la ejecución de ningún proceso agrario administrativo en el área ya que de acuerdo a los antecedentes, el expediente correspondiente al predio "INCA LLOJETA", desde 1968 se encuentra ubicado al interior del radio urbano, conforme a la ley Nº 453 y la resolución con la que solicitó se le notifiquen, no fue emitida como resultado de un proceso de saneamiento, además  en julio del 2015 se notificó ya con la misma a su esposo difunto de la impetrante en su condición de apoderado entonces de la directa interesada ( quien inclusive presentó recurso directo de inconstitucionalidad contra la citada resolución). En tal sentido y puesto que no se la notificó con la resolución impugnada sino que se le entregó copia legalizada e informe explicativo es que el Tribunal decidió tenerla por no aceptada.

 

 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

La entrega de copia legalizada de resolución que se pretende impugnar en demanda contencioso administrativa, además de emisión de informe expreso que deniega dicha notificación por parte de la entidad administrativa respectiva, implica incumplimiento cabal de requisitos que hacen a la procedencia de la demanda por lo que corresponde aplicar supletoriamente el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"la presenta acción desde su inició fue observada de manera reiterada por no adecuarse la pretensión a las disposiciones legales vigentes para su procedencia, al margen de no haberse acreditado y expuesto de manera clara la pretensión, y que sin embargo el Tribunal Agroambiental, en aplicación del principio de servicio a la sociedad, acceso a la justicia y el carácter social de la materia, intimo reiteradamente al cumplimiento de los requisitos que hacen a la procedencia sea de la acción de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial o acción contencioso administrativa de Resoluciones Supremas como es el presente caso, sin que la impetrante haya cumplido a cabalidad con la conminatoria realizada para la presentación del actuado de notificación con la Resolución Suprema que pretende impugnar, cuya transcendencia le fue explicada en el decreto de 11 de junio de 2015, y que impide que éste Tribunal habrá su competencia para conocer la presente acción, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicado por permisión del art. 78 de la L. N° 1715"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.