AID-S1-0007-2015

Fecha de resolución: 02-02-2015
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En demanda contencioso administrativa interpuesta en contra del Ministro de Medio Ambiente y Agua y el representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se  impugnaron las Resoluciones Administrativas RU-ABT-IXA-PAS-038/2013 de 7 de febrero de 2013, ABT-007/2014 de 14 de enero de 2014 y la Resolución Forestal N° 31/2014 de 9 de abril de 2014, siendo la misma observada, pidiendo se cumpla con lo dispuesto el art. 327-5), 7) y 9), ampliando en más de una ocasión el plazo concedido, sin que la parte demandante hubiese subsanado las observaciones realizadas en el plazo concedido, por lo que correspondió resolver al Tribunal.

"(...)de la revisión del informe que antecede, se tiene que hasta la fecha que se emitió el mismo, es decir al 27 de enero de 2015, la parte actora no subsanó su demanda dentro del plazo concedido, pese a haberle otorgado en varias oportunidades de poder hacerlo, por lo que ante la dejadez y la falta de subsanación de la demanda atribuible a la parte actora, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de proceso correspondiendo aplicar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental declaró por NO PRESENTADA la demanda, en aplicación supletoria a la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., pues el demandante no subsanó las observaciones realizadas,expirando el ultimo plazo concedido para tal fin, pese a haberse conminado a tenerla por no presentada. 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

La falta de subsanación de las observaciones realizadas, dentro del plazo otorgado, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"la parte actora no subsanó su demanda dentro del plazo concedido, pese a haberle otorgado en varias oportunidades de poder hacerlo, por lo que ante la dejadez y la falta de subsanación de la demanda atribuible a la parte actora, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de proceso correspondiendo aplicar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.