SAN-S2-0102-2016

Fecha de resolución: 28-09-2016
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Interpone demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-002734 emitido a favor de la COMUNIDAD ROSARIO HUANCANE, con base en los siguientes argumentos:

1. Afirman que en el proceso de saneamiento ejecutado en la COMUNIDAD ROSARIO HUANCANE, el señor JUAN CHOQUE POMA, en calidad de Presidente del Comité de Saneamiento, ha manifestado encontrarse en posesión de la PARCELA 93 desde 1994 llegando a obtener el Título Ejecutorial PCM-NAL-002734 cuya nulidad se demanda, cuando dichos terrenos serían parte de la parcela N° 14 de propiedad de la parte actora, habiendo hecho entrever que dicha parcela pertenecería a un área comunal.

2. Precisan que si bien se presentó la personalidad jurídica de 25 de octubre de 1995 que cursa a fs. 787 la misma no permite acreditar que la parcela 93 les pertenezca y mucho menos señala a que terrenos de la Comunidad Rosario Huancané pertenece a más de que dicho documento no se encuentra actualizado.

3. Afirman que la parcela 93, fue creada de forma errónea con una superficie de 0.1155 hectáreas habiendo sido lo correcto consignar 0.1155 metros cuadrados, error que se arrastró al momento de registrar el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 en oficinas de Derechos Reales, aspecto que se subsume en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I. numeral 1.a) y c) y numeral 2.b) y c) de la L. N° 1715.

4. Señalan que, no fueron notificados con la Resolución Suprema N° 07595 de 31 de mayo de 2012 vulnerándose con ello el art. 115.II de la CPE.

5. Afirman que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 que corresponde a la parcela 93 fue emitido sin anularse el Título Ejecutorial N° D-2049 de 12 de diciembre de 1996 que constituye el antecedente de su derecho propietario conforme a la documentación que se encuentra detallada en el numeral 1. que antecede, vulnerándose los arts. 3.I. y 67.II.1. de la L. N° 1715, 393 y 394 de la CPE contraviniendo lo regulado por el art. 389 de la norma constitucional, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a y c y 2.a y c. de la L. N° 1715.

"La ahora parte actora, se presentó al proceso de saneamiento en calidad de poseedora de la parcela N° 14, declaración que surte efectos en relación al proceso de saneamiento, no habiendo presentado documentación a través de la cual se haya acreditado haber subadquirido todo o parte del predio con antecedente en Título Ejecutorial emitido a favor de JOSE DELGADILLO OQUENDO (como se afirma en el memorial de demanda), en tal razón, la entidad administrativa, consideró "correctamente" los hechos que le tocó conocer no existiendo error esencial como acusa la parte demandante en razón a que, como se tiene analizado en el numeral I.1. de ésta sentencia, la autoridad administrativa "sustento su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes " dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que le tocó aplicar, máxime si los hechos que fueron considerados en el curso del proceso fueron introducidos por la ahora parte actora quien, como se tiene señalado declaró estar en posesión de la parcela 14 desde el 5 de mayo de 1996, resultando sin sustento el pretenderse que la autoridad administrativa tuviese que haberlos considerados como subadquirentes de derechos otorgados a través de título ejecutorial".

"(...) el objeto del documento radicó en el uso de agua para la construcción de estanque de almacenamiento y canales, más no versó en la cesión o compromiso de venta de terrenos, dando a entender que la superficie en la que se efectuaría la construcción de la infraestructura detallada ya se encontraba plenamente identificada y que en todo caso no ingresaba en el ámbito del derecho de propiedad de JOSE DELGADILLO, ni de los ahora demandantes, en tal razón la parte actora no acredita que la autoridad administrativa, haya incurrido en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Inc. c) numeral y 2. Inc. c) de la L. N° 1715, es decir que, no se acreditó que la voluntad del administrador haya basado su decisión en un acto aparente que no corresponde a una operación real en razón a que conforme al contenido del formulario de fs. 786, la superficie de la parcela N° 93 se encuentra destinada a las tareas de micro riego, aspecto que condice con el contenido del documento de fs. 790 y conforme a los datos de campo se determinó adjudicar las parcelas 14 y 93 a favor de los beneficiarios identificados durante el proceso de saneamiento".

"(...) no corresponde emitir criterio sobre los testimonios de documentos de transferencia identificados en el memorial de demanda (Testimonio N° 31/1998 de 4 de febrero de 1998 y del Testimonio N° 536/2008 de 14 de mayo de 2008), en razón a que los mismos no cursan en el expediente de saneamiento, es decir, no fueron presentados durante el proceso de saneamiento, en éste orden, se reitera que en demandas de ésta naturaleza, éste Tribunal, a fin de determinar si la voluntad de la administración se encuentra viciada por un error esencial, se encuentra obligado a verificar si la decisión final (cuestionada) se aparta de los elementos objetivos que le toco conocer toda vez que resultaría ilógico el solicitársele ingrese a valorar elementos, documentos o información que no fue de conocimiento suyo, más cuando, como se tiene señalado el ahora actor, a través del formulario de fs. 512 declara estar "en posesión" del predio signado con el N° 14, declaración que debe ser considerada en los límites de una confesión espontanea".

"(...) si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 de 12 de diciembre de 1996 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea a través de la cual se acredite la existencia del precitado documento y si bien se arrima al memorial de demanda el Título Ejecutorial 000807 (cursante a fs. 4 de la Nulidad de Título Ejecutorial) emitido a favor de José Delgadillo, dicho documento carece de eficacia jurídica por no habérselo presentado en original o fotocopia debidamente legalizada o en su defecto haberse presentado certificación de emisión de título ejecutorial conforme a lo regulado por el art. 402 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, careciendo por lo mismo de eficacia legal a efectos de acreditar lo acusado en éste punto".

"(...) a efectos de acreditar un vicio de nulidad de ésa naturaleza, conforme pretende la parte actora, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto no acreditado en el presente caso, en tal razón no podría asumirse que existe una doble titulación o dicho de otra manera que sobre un mismo objeto recaen o se crearon distintos derechos de propiedad, en tal razón al no haberse acreditado los extremos vertidos en el memorial de demanda, no corresponde a éste Tribunal ingresar a mayores consideraciones de orden legal, habiendo los actores incumplido su deber inmerso en los art. 375 del Código de Procedimiento Civil".

"En relación a la personalidad jurídica de la Comunidad Rosario Huancané; corresponde resaltar que dicho documento, por sí mismo, no constituye un medio que permita sustentar el reconocimiento de derechos vía proceso de saneamiento y en todo caso permite acreditar la existencia de un persona colectiva de ésta naturaleza (comunidad), resultando insustancial el afirmarse que el documento de fs. 787 no identifica el área o superficie que corresponde a la Comunidad Rosario Huancané, que el mismo no fue actualizado o que fue emitido en la gestión de uno u otro presidente, habiendo la parte actora ingresado en afirmaciones subjetivas que no tienen vínculo o nexo con uno o más vicios de nulidad contemplados en el art. 50 de la L. N° 1715, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho".

"En referencia a la superficie de la parcela N° 093 ; revisados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento y el contenido del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró, a efectos de titulación de la parcela N° 093, una superficie de 0.1155 hectáreas que literalmente corresponde a cero hectáreas con un mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados, resultando incoherente y fuera de todo contexto afirmarse que se habría titulado un total de un mil ciento cincuenta y cinco hectáreas, no existiendo error a tiempo de consignarse los datos numéricos de la superficie titulada, máxime si la misma parte actora adjunta a su memorial de demanda el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 31 de la nulidad de título ejecutorial que a tiempo de precisar la superficie titulada, de forma literal, señala que la misma asciende a "CERO HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS", a más de que los errores formales o numéricos, por si solos, no constituyen vicios de nulidad sino errores materiales susceptibles de ser rectificados conforme a lo regulado por los arts. 406 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal".

"Respecto a no haber sido notificados con la Resolución Suprema N° 07595 de 31 de mayo de 2012; es menester señalar que los actos de notificación con resoluciones finales de saneamiento no son susceptibles de ser cuestionados a través de una demanda como la que se examina, debiendo entenderse que dicho aspecto, debió ser reclamado oportunamente ante la entidad administrativa, no correspondiendo a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones legales".

"(...) de acuerdo al análisis efectuado a lo largo del numeral I de ésta sentencia, los vicios de nulidad que afecten a un título ejecutorial deben guardar correlación con los hechos, elementos, documentos e información que tocó conocer a la autoridad administrativa y estar vinculados a la decisión asumida, en ésta línea, es necesario resaltar que la documental adjuntada por la parte actora al memorial de demanda, de manera particular la cursante de fs. 4 a 17 y de fs. 23 a 26, no fue presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en tal razón, conforme a los argumentos previamente desarrollados, la autoridad administrativa no pudo emitir criterio y/o valoración sobre elementos inexistentes o que no fueron de su conocimiento, máxime si como se tiene reiterado, los ahora actores se presentaron al proceso (en la etapa de campo) en calidad de poseedores de la parcela N° 014, resultando insustancial afirmarse (ahora) que habría correspondido reconocerles en calidad de subadquirentes".

"(...) debe considerarse que: a) De acuerdo al testimonio N° 31/1998 cursante de fs. 5 a 12 de la nulidad de título ejecutorial, el "supuesto" antecedente del derecho de los actores asciende a un total de seis hectáreas (sesenta mil metros cuadrados) y la superficie titulada a favor de la parte demandante alcanza a seis hectáreas con cuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados conforme se acredita del título de fs. 18 de la nulidad de título ejecutorial y b) El acta de conciliación de fs. 23 de la nulidad de título ejecutorial, por si sola, no permite acreditar que el objeto de dicho documento haya versado sobre la superficie que corresponde a la parcela N° 093".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-002734 emitido a favor la COMUNIDAD ROSARIO HUANCANÉ, con base en los siguientes argumentos:

1. No existieó error esencial como acusa la parte demandante en razón a que, como se tiene analizado en el numeral I.1. de ésta sentencia, la autoridad administrativa "sustento su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes " dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que le tocó aplicar, máxime si los hechos que fueron considerados en el curso del proceso fueron introducidos por la ahora parte actora quien, como se tiene señalado declaró estar en posesión de la parcela 14 desde el 5 de mayo de 1996, resultando sin sustento el pretenderse que la autoridad administrativa tuviese que haberlos considerados como subadquirentes de derechos otorgados a través de título ejecutorial.

2. La parte actora no acredita que la autoridad administrativa, haya incurrido en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Inc. c) numeral y 2. Inc. c) de la L. N° 1715, es decir que, no se acreditó que la voluntad del administrador haya basado su decisión en un acto aparente que no corresponde a una operación real en razón a que conforme al contenido del formulario de fs. 786, la superficie de la parcela N° 93 se encuentra destinada a las tareas de micro riego, aspecto que condice con el contenido del documento de fs. 790 y conforme a los datos de campo se determinó adjudicar las parcelas 14 y 93 a favor de los beneficiarios identificados durante el proceso de saneamiento.

3. No corresponde emitir criterio sobre los testimonios de documentos de transferencia identificados en el memorial de demanda (Testimonio N° 31/1998 de 4 de febrero de 1998 y del Testimonio N° 536/2008 de 14 de mayo de 2008), en razón a que los mismos no cursan en el expediente de saneamiento, es decir, no fueron presentados durante el proceso de saneamiento, en éste orden, se reitera que en demandas de ésta naturaleza, éste Tribunal, a fin de determinar si la voluntad de la administración se encuentra viciada por un error esencial, se encuentra obligado a verificar si la decisión final (cuestionada) se aparta de los elementos objetivos que le toco conocer toda vez que resultaría ilógico el solicitársele ingrese a valorar elementos, documentos o información que no fue de conocimiento suyo, más cuando, como se tiene señalado el ahora actor, a través del formulario de fs. 512 declara estar "en posesión" del predio signado con el N° 14, declaración que debe ser considerada en los límites de una confesión espontanea.

4. Si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 de 12 de diciembre de 1996 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea a través de la cual se acredite la existencia del precitado documento y si bien se arrima al memorial de demanda el Título Ejecutorial 000807 (cursante a fs. 4 de la Nulidad de Título Ejecutorial) emitido a favor de José Delgadillo, dicho documento carece de eficacia jurídica por no habérselo presentado en original o fotocopia debidamente legalizada o en su defecto haberse presentado certificación de emisión de título ejecutorial conforme a lo regulado por el art. 402 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, careciendo por lo mismo de eficacia legal a efectos de acreditar lo acusado en éste punto.

5. A efectos de acreditar un vicio de nulidad de ésa naturaleza, conforme pretende la parte actora, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto no acreditado en el presente caso, en tal razón no podría asumirse que existe una doble titulación o dicho de otra manera que sobre un mismo objeto recaen o se crearon distintos derechos de propiedad, en tal razón al no haberse acreditado los extremos vertidos en el memorial de demanda, no corresponde a éste Tribunal ingresar a mayores consideraciones de orden legal, habiendo los actores incumplido su deber inmerso en los art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

6. Se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró, a efectos de titulación de la parcela N° 093, una superficie de 0.1155 hectáreas que literalmente corresponde a cero hectáreas con un mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados, resultando incoherente y fuera de todo contexto afirmarse que se habría titulado un total de un mil ciento cincuenta y cinco hectáreas, no existiendo error a tiempo de consignarse los datos numéricos de la superficie titulada, máxime si la misma parte actora adjunta a su memorial de demanda el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 31 de la nulidad de título ejecutorial que a tiempo de precisar la superficie titulada, de forma literal, señala que la misma asciende a "CERO HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS", a más de que los errores formales o numéricos, por si solos, no constituyen vicios de nulidad sino errores materiales susceptibles de ser rectificados conforme a lo regulado por los arts. 406 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

7. Respecto a no haber sido notificados con la Resolución Suprema N° 07595 de 31 de mayo de 2012; es menester señalar que los actos de notificación con resoluciones finales de saneamiento no son susceptibles de ser cuestionados a través de una demanda como la que se examina, debiendo entenderse que dicho aspecto, debió ser reclamado oportunamente ante la entidad administrativa, no correspondiendo a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones legales.

8. La documental adjuntada por la parte actora al memorial de demanda, de manera particular la cursante de fs. 4 a 17 y de fs. 23 a 26, no fue presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en tal razón, conforme a los argumentos previamente desarrollados, la autoridad administrativa no pudo emitir criterio y/o valoración sobre elementos inexistentes o que no fueron de su conocimiento, máxime si como se tiene reiterado, los ahora actores se presentaron al proceso (en la etapa de campo) en calidad de poseedores de la parcela N° 014, resultando insustancial afirmarse (ahora) que habría correspondido reconocerles en calidad de subadquirentes.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES  / Prueba

Si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea que acredite la existencia del precitado, por tanto, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

"(...) si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 de 12 de diciembre de 1996 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea a través de la cual se acredite la existencia del precitado documento y si bien se arrima al memorial de demanda el Título Ejecutorial 000807 (cursante a fs. 4 de la Nulidad de Título Ejecutorial) emitido a favor de José Delgadillo, dicho documento carece de eficacia jurídica por no habérselo presentado en original o fotocopia debidamente legalizada o en su defecto haberse presentado certificación de emisión de título ejecutorial conforme a lo regulado por el art. 402 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, careciendo por lo mismo de eficacia legal a efectos de acreditar lo acusado en éste punto". "(...) a efectos de acreditar un vicio de nulidad de ésa naturaleza, conforme pretende la parte actora, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto no acreditado en el presente caso, en tal razón no podría asumirse que existe una doble titulación o dicho de otra manera que sobre un mismo objeto recaen o se crearon distintos derechos de propiedad, en tal razón al no haberse acreditado los extremos vertidos en el memorial de demanda, no corresponde a éste Tribunal ingresar a mayores consideraciones de orden legal, habiendo los actores incumplido su deber inmerso en los art. 375 del Código de Procedimiento Civil".

"En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

Prueba

Si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea que acredite la existencia del precitado, por tanto, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.