AID-S2-0025-2019

Fecha de resolución: 14-05-2019
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1) La parte actora no hubiese cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, porque no recogió órdenes instruidas a efectos de notificación a los terceros interesados.

"(...) dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, que en sus inicios se remonta al 9 de febrero de 2018 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda, debiendo tenerse en cuenta que, la fecha de emisión del decreto de fs. 37 es de 29 de marzo de 2018, constituyendo este el último actuado procesal que conmina al actor a recoger las correspondientes ordenes instruidas a efecto de la notificación a los terceros interesados, a partir del cual ha trascurrido más de seis meses, ya que no existe posteriormente, actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse únicamente en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que se tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ."

El AID-S2-0025-2019 declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, en consecuencia al archivo de obrados, con base en el siguiente argumento: 1) La parte actora no cumplió con la carga procesal del impulso necesario del proceso, configurandose inactividad procesal conform lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

La inactividad procesal no debe valorarse únicamente en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que se tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA 

La inactividad procesal no debe valorarse únicamente en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que se tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales.