SAN-S2-0080-2016

Fecha de resolución: 09-08-2016
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En la tramitación de un proceso de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial, interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Policial LTDA. COOMUPOL contra Ruben Armando Costas Aguilera y otros, la parte demandante ha demandado la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-187484, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en el proceso de saneamiento del predio Espejos la entonces prefectura del departamento de Santa Cruz y el Cnel., Juan Adalberto Torres Céspedes representante de CENVICRUZ, se apersonaron al proceso de saneamiento sin tener legitimación e incurriendo en actos de simulación de la condición de subadquirientes de la propiedad los Espejos, arguyeron un derecho de propiedad en base a falsos hechos y derechos invocados en el transcurso del proceso de saneamiento, lo cual indujo a que el INRA efectué una valoración al margen de la realidad induciéndole a error esencial que destruye la voluntad de la administración a momento de disponer la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL 187484 a favor de CENVICRUZ:

2.- el ente administrativo (INRA), entendió que CENVICRUZ y la entonces prefectura del departamento de Santa Cruz, tenían la calidad de subadquirentes con antecedente , siendo que estos nunca acreditaron mediante documentación idónea la tradición traslativa de su derecho propietario, sin embargo de la falsedad de los hechos y el derecho desde el inicio del proceso de saneamiento por la prefectura del departamento de Santa Cruz y el representante de CENVICRUZ estos actos configuran causal de nulidad absoluta conforme lo prescrito por el art. 50-I -2 inc. b) de la L. Nº1715 y;

3.- acusa que, el INRA ejecuto el proceso de saneamiento en ausencia de la legitimación descrita en el art. 161-I a) del Decreto Supremo N° 25763, y dispuso la emisión de un Titulo Ejecutorial sin competencia ya que la resolución suprema inspiró el otorgamiento de un nuevo título ejecutorial a favor de CENVICRUZ, en franca violación de la ley aplicable al caso y a los principios constitucionales que protegen la propiedad privada, generando una doble titulación sobre un mismo objeto incumpliendo los arts. 56, 398 de la C.P.E.

Solicitó se declare probada la demanda t se declare la Nulidad del Titulo Ejecutorial impugnado.

El demandado Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, respondiendo de forma negativa a la demanda, solicita se declare improbada la misma en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL 187484 de 11 de octubre de 2007.

"(...) determinó que correspondía reconocer, a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, la superficie de 401.4049 ha que corresponde al predio denominado "Espejos" ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPDNAL 187484 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información que fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."

"(...) fundamentos para emitir la Resolución Suprema Nº 227606 de 11 de octubre de 2007 que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, en consecuencia confirmándose la legalidad de la generación del Título Ejecutorial PPDNAL 187484"., informe que en merito a lo señalado en el memorial de demanda (punto II.5.1. inc. f)) fue de conocimiento de la parte actora, por lo que, a más de que este efectuó observaciones mediante memoriales, estos fueron presentados posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no correspondiendo ingresar a su análisis siendo que no tiene relación con una demanda de esta naturaleza, razón por la que, como se tiene analizado, la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria actuó, correctamente, en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso que, en definitiva, constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda, no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial."

"(...) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión y la ahora parte actora hizo valer sus supuestos derechos, en el proceso de saneamiento precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores más aún después de haber concluido el mismo."

"(...)se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715."

"(...) de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 143 a 147; cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD SC Nº 0590/2005 de 24 de noviembre de 2005 que en su punto 5 hace la identificación de los vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 243. I y 245 del Reglamento de la L Nº 1715, y sugiere anular el Título Ejecutorial Nº 178532 de propiedad del Comando Distrital de Policía de Santa Cruz y vía conversión otorgar nuevo título en favor del Centro Nueva Vida Santa Cruz, concluyéndose que el ente administrativo no efectuó una doble titulación como acusa la parte actora, hecho que fue también ratificado en el punto 1º de la parte resolutiva de la Resolución Suprema Nº 227606 de 11 de octubre de 2007."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-187484 emitido de 11 de octubre de 2007 a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- La entidad administrativa a otorgado  favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, en base a la documentación generada durante el proceso de saneamiento, pues no se evidencia que  el demandante haya reclamado el derecho propietario que supuestamente posee, por lo que la entidad administrativa se guio por la documentación que fue de su conocimiento no existiendo  error a tiempo de considerar la misma, si bien el demandante presento documentación relativa al  derecho propietario, la misma no desvirtúa la información generada en campo ya que fue presentada después de haberse emitido la Resolución Final de saneamiento, por lo que no existe error esencial que destruya su voluntad;

2.- como se dijo anteriormente si bien el demandante presento documentación relativa al derecho propietario lo hizo posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la cual no destruye ni enerva la información generada durante las pericias de campo pues el Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz no solamente demostró la posesión sobre el predio también demostró el cumplimiento de la FS y/o FES, y las afirmaciones subjetivas no pueden desvirtuar la información generada en campo, pues la participación de los funcionarios públicos otorgo fe a lo generado, por lo que no se creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad y;

3-. al ser el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la entidad competente para realizar el proceso de saneamiento, lo hace previa verificación del derecho propietario, pues en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, habría encontrado vicios de nulidad relativa, por lo que se sugiere anular el Título Ejecutorial Nº 178532 de propiedad del Comando Distrital de Policía de Santa Cruz y otorgar vía dotación al Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, el predio, por lo que no existiría doble titulación sobre el mismo predio, como argumenta el demandante, no habiendo vulneración de la Ley Aplicable.  

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad

El INRA emite el Título Ejecutorial, en consideración a la información que fue de su conocimiento, generada conforme a norma en vigencia, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad

"(...) determinó que correspondía reconocer, a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, la superficie de 401.4049 ha que corresponde al predio denominado "Espejos" ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPDNAL 187484 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información que fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

Los formularios de campo y otros datos, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, no habiéndose acreditado que la resolución cuestionada se contraponga a la realidad, por ello no existe simulación absoluta

"(...) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión y la ahora parte actora hizo valer sus supuestos derechos, en el proceso de saneamiento precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores más aún después de haber concluido el mismo."

"En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad

No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por  simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y  además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los  predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).