SAN-S2-0049-2016

Fecha de resolución: 27-05-2016
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En la tramitación de un proceso de demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, interpuesto por Gueyza Ruiz Rivero, Claudia Marcela Palacios Ruiz y otros, contra Bernardo Palacios Alarcón, Raúl Armando Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari, demandando la la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 de 15 de noviembre de 2012 y la Resolución Suprema N° 01575 de 18 de septiembre de 2009, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, al momento de ingresar a realizar las pericias de campo en su predio denominado "La Raymunda", los funcionarios del INRA erróneamente les explicaron que el saneamiento debía realizarse a nombre del titular y que posteriormente se les realizaría una nueva transferencia, aceptando así que el saneamiento de su predio vaya a nombre de su vendedor;

2.- que solicitaron al INRA que se los incluya como beneficiarios del predio "La Raymunda", no habiendo merecido respuesta, y con posterioridad, extraoficialmente tomaron conocimiento que se habría dictado resolución final de saneamiento en la que se reconoció 80 ha a favor de su vendedor, dejando a un lado sus trabajos realizados y su ganado, que tenía marca distinta quedando sus actos posesorios ignorados totalmente

3.- el INRA como entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento, violó los arts. 15, 19, 393 y 397 de la C.P.E. y art. 66-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en razón a que mediante sus funcionarios de campo, a sabiendas que se encontraban en calidad de subadquirientes trabajando la tierra, procedieron a ignorarlos y confiscar su derecho sin siquiera permitir el uso de la legítima defensa y sin cumplir con el debido proceso.

Solicitó se declare probada la demanda y se declare nulo el Titulo Ejecutorial impugnado.

Los demandados responden negativamente a la demanda pidiendo se declare improbada la misma. 

"(...) la autoridad administrativa, determina que corresponde reconocer, a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Rusony Sileny Tejada de Ferrari y Armando Raúl Ferrari Artunduaga, la superficie de 80.0000 ha que corresponde al predio denominado "La Raymunda" ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."

"(...) que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión en tal razón debe tenerse presente que, conforme al memorial de demanda, la parte actora admite haber tenido conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, oportunidad en la que, no hicieron valer sus supuestos derechos, precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores menos a la conclusión del proceso de saneamiento."

"(...)cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la parte actora ingresa en simples afirmaciones, sin acreditar los extremos de sus acusaciones a más de que, como se tiene desarrollado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. T.J. N° 145/2005 de 30 de noviembre de 2005 cursante de fs. 287 a 291 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 176 del D.S. N° 25763, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 emitido el 15 de noviembre de 2012 a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Armando Raúl Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Se debe manifestar que el ente administrativo adjudico a los demandados 80.0000 ha, así mismo no se observa que durante el proceso de saneamiento no se evidencia documentación que acredite que el demandante haya reclamado su derecho, por lo que la autoridad judicial en el proceso de saneamiento considero toda la información que se encontraba aparejada al proceso, pues resultaría ilógico que el ente administrativo se pronuncia sobre documentación que no fue puesta a su conocimiento durante el proceso de saneamiento, por lo que no se evidencia error esencial que destruya su voluntad, así mismo tampoco se evidencia que los demandantes hayan solicitado que se les incluya al proceso de saneamiento, así como tampoco existe solicitud remitida al ente administrativo para que se sanee sus predios;

2.- sobre la simulación absoluta o ausencia de causa, se observa que la información generada durante el proceso de saneamiento, fue generada de acuerdo  a normativa vigente, misma información que fue admitida y administrada por los funcionarios de la entidad administrativa quienes otorgaron la fe a lo actuado durante el proceso de saneamiento, por lo que esta información no puede ser desvirtuada con afirmaciones subjetivas, como tampoco puede ser desvirtuado por valoraciones personales, puesto que las diferentes etapas del proceso de saneamiento se van cerrando paulatinamente, pues al haber tenido conocimiento el demandante del proceso de saneamiento, no hizo valer sus supuestos derechos, precluyendo su derecho y;

3.- sobre la violación de la ley aplicable, el demandante ingresa en simples afirmaciones sin acreditar las mismas, pues como se dijo anteriormente la entidad administrativa emitió un Titulo Ejecutorial en base a documentación generada en el proceso de saneamiento, documentación que no fue debatida ni observada por el demandante pese a haber tenido conocimiento del proceso de saneamiento, no estando acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad

No existe error esencial que destruya la voluntad de la administración, si se emite un Título Ejecutorial, conforme los hechos e información que fue de su  conocimiento, aplicando la normativa en vigencia

"(...) la autoridad administrativa, determina que corresponde reconocer, a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Rusony Sileny Tejada de Ferrari y Armando Raúl Ferrari Artunduaga, la superficie de 80.0000 ha que corresponde al predio denominado "La Raymunda" ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado"

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

El saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión, si la parte no hizo valer sus supuestos derechos

"(...) que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión en tal razón debe tenerse presente que, conforme al memorial de demanda, la parte actora admite haber tenido conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, oportunidad en la que, no hicieron valer sus supuestos derechos, precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores menos a la conclusión del proceso de saneamiento."

INDICATIVA 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Definición

El error esencial debe constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide

"el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad

No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Definición

El error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide (SAP-S2-0072-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).