SAN-S1-0086-2016

Fecha de resolución: 16-09-2016
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Interpone demanda Contencioso Administrativa, contra la Resolución Suprema No. 04438 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen con relación al predio "EL VIKINGO", con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que en el proceso de saneamiento se desarrolló de manera muy irregular, con una la mala interpretación de la norma establecida en el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1996, que creó a la Reserva Forestal Guarayos. Precisan que en el predio "EL VIKINGO" se realiza actividad ganadera y que existe cumplimiento de la FES en un 100%, habiéndose evidenciado en el formulario de FES la existencia de 781 cabezas de ganado vacuno entre otras actividades que determinaron el cumplimiento total de FES sobre 7.816,6930 has., y que sin embargo a este dato en razón al criterio de "Orientación" se los califica incorrectamente como poseedores legales considerando la propiedad como pequeña ganadera, recomendando la titulación sobre la superficie de 500,0000 ha. Como fundamentos de la impugnación refieren:

2. Argumentan que el INRA de manera muy apresurada y en pleno desconocimiento del principio de legalidad, determinó en el proceso de saneamiento la anulación del Título Ejecutorial N° 642649 del cual emerge el derecho de propiedad del predio "EL VIKINGO", específicamente en el Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010, el cual estableció que la causal de nulidad del Título Ejecutorial es la sobreposición del citado predio con el área de Reserva Forestal Guarayos. Citan que es conveniente analizar el art. 2 del D.S. 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que crea la Reserva Forestal Guarayos y que textualmente refiere "...se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto", señalando los accionantes, que la "prohibición legal " es para el asentamiento de Colonos, entendiéndose por Colonos al grupo de personas que cuentan con un proyecto de colonización o programa de asentamientos, aclaran los demandantes que el primer propietario que fue dotado y titulado, creció en el lugar y nunca formó parte de grupos de colonización; señalan que cuando se promulgo el D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974 que amplía la zona "F" de colonización afectando a la Reserva Forestal Guarayos, determinando de esta manera la permisión de asentamientos en la misma, por lo que en estrictu sensu se tendría una derogatoria tácita del D.S. Nº 8660 que prohibía los asentamientos de los colonos.

3. Que, el art. 394-I de la C.P.E. garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos; que, su derecho de propiedad tiene sustento legal en el Título Ejecutorial Nº 642649 otorgado al transferente y del cual se produce la sucesión del derecho de propiedad intervivos y conforme a la fundamentación en el punto anterior, al no existir causal alguna para la anulación del mismo, su derecho propietario estaría protegido por la Constitución Política del Estado, sobre toda la extensión mensurada en el proceso de saneamiento, es decir en las 7.816,6930 ha. Señalan que también le asiste la protección del art. 393 de la citada Carta Magna, porque el predio habría demostrado ampliamente el cumplimiento de la Función Económico Social en su totalidad, conforme se evidenciaría de los antecedentes, también que al tratarse del Saneamiento dentro de una TCO, su predio se constituye en un tercero, con derechos adquiridos, por lo que el art. 394-I de la CPE le reconoce garantías del ejercicio pleno de sus derechos.

4. Indican que, el art. 397-I de la C.P.E. señala garantiza que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y garantizan el derecho al acceso de la tierra de todo boliviano. Por su parte los arts. 46-II y 47 de la C.P.E., reconoce como un derecho fundamental de la persona a trabajar en cualquier actividad lícita y el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumplan con la Función Social y/o Económico Social; señalan que el INRA al pretender quitarles las más de 7355,9930 ha y declarar tierra fiscal para entregar a la TCO Guarayos, lo único que está haciendo es privarlos de su derecho al trabajo y al libre acceso a la tierra como cualquier boliviano, quedando así demostrado que el INRA ha infringido todos los artículos constitucionales señalados.

5. Señalan que el INRA de manera dictatorial desconoce el derecho de propiedad adquirido y consolidado con cumplimiento de la FES en su totalidad de los actores, actuando al margen de la ley, cuando tuvo pleno conocimiento de los trabajos existentes en el terreno y de las inversiones efectuadas en el predio, llegando contradictoriamente a emitir la resolución que ahora se impugna sin observar la información recopilada por los mismos funcionarios del INRA en la Etapa de Pericias de Campo, fase importante del proceso de saneamiento, conforme lo determinaba el art. 173 del D.S. Nº 25763 aplicado en su momento y abrogado actualmente; violando los principios constitucionales establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., haciendo referencia como jurisprudencia a las Sentencias Agrarias Nacionales de la Sala Primera Nº 01/2008 y Nº 02/2011. Con dichos argumentos solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 04438 de fecha 14 de octubre de 2010.

"En el alcance de lo establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene entre sus finalidades "la certificación de saneamiento de predios titulados" , cuando corresponda; en ese entendido, es que a través del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, teniendo así que los titulados son aquellos que cuentan con procesos agrarios que fueron sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial. Entonces, como primera conclusión tenemos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es la autoridad legal competente para revisar Títulos Ejecutoriales y los antecedentes de éstos a través del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria rural, sobre todo de aquellos obtenidos a través del Instituto Nacional de Colonización y del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, como es el presente caso, encontrándose plenamente reconocida la competencia del INRA para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y a través de este perfeccionar el derecho de propiedad correspondiendo en consecuencia la revisión del Titulo Ejecutorial extendido a favor de Adolfo Lozada Sánchez, en el caso presente".

"Bolivia ha definido por vía de su Constitución que los recursos naturales son de dominio originario del Estado. Es decir que el Estado define en qué condiciones se aprovechan o se conservan, y mediante Ley o Decreto Supremo se le asigna a determinados espacios, diferente categoría o niveles de protección. Esto en base a las normas generales establecidas en la Ley de Medio Ambiente y el Reglamento General de Áreas Protegidas. En nuestro país tenemos áreas protegidas que pueden ser clasificadas en 7 diferentes categorías, siendo la más flexible el "Área Natural de Manejo Integrado" (ANMI), como es el caso del ANMI San Matías con más de 2 millones de hectáreas, pero que no implica que estas sean intocables, sino que las actividades se las debe realizar en base a normas especiales que buscan mantener la sostenibilidad de los ecosistemas. Por otra parte, la categoría más rígida es la de "Parque Nacional", cuyo objetivo es mantener intactos los ecosistemas que ahí se encuentran, dentro de cada área protegida existe una zonificación que determina cuales son las posibles intervenciones humanas que pueden darse; esto hasta que se llega al "área núcleo", que es el corazón mismo del área protegida y que por su propia definición no permite alteración alguna. La destrucción de un área núcleo implica la desaparición de la razón de existir del área protegida, el momento en que se la destruye, ese espacio pierde su valor de conservación y por lo tanto su protección no tiene sentido. Antes de la promulgación de la actual CPE, las áreas protegidas eran creadas por el nivel central de gobierno y las prefecturas, pero a partir de la nueva CPE, es el nivel central de gobierno y las municipalidades quienes las crean. Así se tienen en Bolivia Áreas Protegidas Nacionales (17 en total) Áreas Protegidas Departamentales y las nuevas Áreas Protegidas Municipales. Así también existen las "Reservas Forestales". En Santa Cruz existen tres; El Choré, Guarayos y Bajo Paraguá. La razón de creación de estas reservas forestales esta orientada a mantener el potencial de producción forestal del país evitando que se conviertan en tierras agrícolas. Entonces las limitaciones de uso aquí están referidas únicamente a la actividad económica que debe primar (forestal), y como el aprovecha-miento forestal implica mantener el bosque en pie, a veces se confunde esto con "áreas protegidas".

"(...) a Reserva Forestal Guarayos, fue creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que en art. 2° de manera expresa prohibía terminantemente el asentamiento de "colonos" de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios. Esta norma conlleva la expresa prohibición de todo tipo de asentamiento humano y actividad agropecuaria dentro de sus límites, cuya superficie aproximada es de 1 millón 53 mil hectáreas y concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del Departamento de Santa Cruz, entendiéndose que una Reserva Forestal es una figura jurídica que propone la protección de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxigeno, absorción de CO2, fijación del hidrogeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área, evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola para evitar o disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona. En tal circunstancia, estando expresa la prohibición en el D.S. N° 08660, su incumplimiento constituye una violación expresa a la norma jurídica que tiene por finalidad la preservación del bosque como patrimonio natural del Estado, protegiendo los Recursos Naturales Renovables y específicamente la riqueza forestal, que determinó la creación de la Reserva Forestal Guarayos en el departamento de Santa Cruz y que para tal establecimiento tomo en cuenta las condiciones edáficas, climáticas, y formaciones vegetales de dicha región que la hacen inapropiadas para cualquier otro tipo de actividad. Y en tal circunstancia, más allá de que el PLUS de Santa Cruz, identifique otras categorías de uso de suelo en la Reserva, no es menos evidente que dicha norma jurídica de creación de la Reserva Forestal Guarayos se ha mantenido inalterable en el tiempo respecto a la protección del área. Concluyendo de manera enfática que se ha establecido claramente la existencia de la citada Reserva Forestal Guarayos estableciéndose técnicamente la ubicación de la misma, con las supuestas imprecisiones técnicas señalados por la ABT, lo que implica que cualquier derecho constituido en el área señalada con posteridad a la creación de la Reserva, conlleva la causal de nulidad por violación expresa a la prohibición establecida en el citado D.S. N° 8660, por los motivos referidos precedentemente".

"De la información técnica remitida por la ABT, que hace referencia de la imposibilidad de delimitar los límites de la Reserva Forestal Guarayos por la imprecisión técnica, manifestada por la ABT, de graficar los datos contenidos en el art. 1 del D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615, de inicio se tiene que esta conclusión genera una "duda razonable" respecto a que sí el INRA debió anular Título Ejecutorial N° 642649 otorgado al predio "Vikingo", sobre el cual el INRA identificó la causal de nulidad por haber sido otorgado dicho Título Ejecutorial al margen de la prohibición establecida en el art. 2 del D.S. N° 08660, en razón a que dicha causal se sustenta únicamente en la sobreposición técnica del antecedente agrario y el área mensurada con la identificación de la Reserva Forestal Guarayos, con la circunstancia de que esta delimitación afecta un derecho de propiedad debidamente reconocido en la CPE en su art. 56 solo en base a una supuesta sobreposición con el área de la Reserva Forestal Guarayos, cuya delimitación sería a la fecha imprecisa, para lo cual debemos considerar el alcance de la duda razonable citada, entendiendo que ésta es, "aquella duda basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba. No podría ser una duda vaga, especulativa o imaginaria..." En jurisprudencia más reciente, se señala que "esta duda no es más que la indeterminación del ánimo del sentenciador entre dos juicios o dos decisiones, suspensión de ánimo y espíritu, indefinición de juicio ajustado a la razón, cuestión que en este caso aconteció." Es así que, a objeto de esclarecer la verdad material de los hechos, se solicito información de mayores elementos técnicos para esclarecer el alcance y precisión de la prueba generada en el proceso de saneamiento que determinó que el INRA concluyera que el predio "EL VIKINGO" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, constituyendo estos elementos probatorios una obligación para que este Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 145.I del Cód. Procesal Civ., que señala: I "La autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, (...)", II "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por su parte el art. 1286 del Cód. Civ. refiere: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" nos permite colegir que el trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana crítica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad".

"(...) existen Informes Técnicos, que por una parte resultan ser contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre tal que impide que éste Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine la verdad real de los hechos, lo que obliga al margen de la aplicación de la "duda razonable" la interpretación del Principio de "in dubio pro homine", el cual implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del prinicipio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. Este principio, asegura que través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material, conforme al art. 180-I de la Ley Fundamental citada"

"En este caso la situación de incertidumbre respecto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y la falta de delimitación exacta de la misma, cuyos límites no pueden ser específicamente definidos, no podrían afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado a favor de los titulares del predio "VIKINGO", en este entendido la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1 DE 02 DE MARZO DE 2015 ha establecido al respecto que "...tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación conforme a los pactos internaciones sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa..."

"(...) el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha desvirtuado los elementos técnicos que cuestionan la falta de precisión y errónea calificación de la causal de nulidad con la que se sanciona al Título Ejecutorial N°642649 otorgado al predio "Vikingo", privando a beneficiarios del derecho de propiedad que les asiste debidamente reconocido en el art. 56 de la CPE, en base a información técnica que no es precisa, porque la entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos".

"(...) al inicio del presente análisis, se estableció que el punto central estaría en la causal de nulidad del Título Ejecutorial del predio "Vikingo", dado que no existía contradicción alguna con relación al trabajo identificado al interior del área mensurada del predio "EL VIKINGO", lo cual determino la calificación de cumplimiento del 100% de la Función Económica Social, aspecto que no puede tampoco ser desconocido, porque implica la tenencia legal de la tierra, en los términos y condiciones que la normativa agraria demanda al efecto, con el reconocimiento de posesión legal en el área la cual está sustentada en los antecedentes agrarios del predio que derivan del expediente agrario Nº 31554 sobre la superficie de 7.469,8500 has., como resultado de la dotación otorgada a favor de Adolfo Lozada Sánchez, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1974, Auto de Vista de fecha 06 de junio de 1974, Resolución Suprema de 26 de julio de 1974 y Titulo Ejecutorial de 13 de marzo de 1975, por lo que corresponde en el presente caso que el INRA establezca de manera coordinada con las instituciones administrativas competentes la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, para recién a partir de esta certidumbre técnica aplique cuando corresponda la causal de nulidad de derechos de propiedad constituidos sobre la Reserva Forestal Guarayos".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 04438 de 14 de octubre de 2010, ANULANDO obrados hasta el Informe en Conclusiones, emitido dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen con relación al predio "EL VIKINGO", con base en los siguientes argumentos:

1. El art. 1286 del Cód. Civ. refiere: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" nos permite colegir que el trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana crítica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad.

2. La entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos.

3. Como resultado de la dotación otorgada a favor de Adolfo Lozada Sánchez, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1974, Auto de Vista de fecha 06 de junio de 1974, Resolución Suprema de 26 de julio de 1974 y Titulo Ejecutorial de 13 de marzo de 1975, por lo que corresponde en el presente caso que el INRA establezca de manera coordinada con las instituciones administrativas competentes la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, para recién a partir de esta certidumbre técnica aplique cuando corresponda la causal de nulidad de derechos de propiedad constituidos sobre la Reserva Forestal Guarayos.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRAMITACION / PRUEBA

El trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana crítica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad.

"De la información técnica remitida por la ABT, que hace referencia de la imposibilidad de delimitar los límites de la Reserva Forestal Guarayos por la imprecisión técnica, manifestada por la ABT, de graficar los datos contenidos en el art. 1 del D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615, de inicio se tiene que esta conclusión genera una "duda razonable" respecto a que sí el INRA debió anular Título Ejecutorial N° 642649 otorgado al predio "Vikingo", sobre el cual el INRA identificó la causal de nulidad por haber sido otorgado dicho Título Ejecutorial al margen de la prohibición establecida en el art. 2 del D.S. N° 08660, en razón a que dicha causal se sustenta únicamente en la sobreposición técnica del antecedente agrario y el área mensurada con la identificación de la Reserva Forestal Guarayos, con la circunstancia de que esta delimitación afecta un derecho de propiedad debidamente reconocido en la CPE en su art. 56 solo en base a una supuesta sobreposición con el área de la Reserva Forestal Guarayos, cuya delimitación sería a la fecha imprecisa, para lo cual debemos considerar el alcance de la duda razonable citada, entendiendo que ésta es, "aquella duda basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba. No podría ser una duda vaga, especulativa o imaginaria..." En jurisprudencia más reciente, se señala que "esta duda no es más que la indeterminación del ánimo del sentenciador entre dos juicios o dos decisiones, suspensión de ánimo y espíritu, indefinición de juicio ajustado a la razón, cuestión que en este caso aconteció." Es así que, a objeto de esclarecer la verdad material de los hechos, se solicito información de mayores elementos técnicos para esclarecer el alcance y precisión de la prueba generada en el proceso de saneamiento que determinó que el INRA concluyera que el predio "EL VIKINGO" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, constituyendo estos elementos probatorios una obligación para que este Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 145.I del Cód. Procesal Civ., que señala: I "La autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, (...)", II "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por su parte el art. 1286 del Cód. Civ. refiere: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" nos permite colegir que el trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana crítica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Prueba/

PRUEBA

El trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana crítica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad.