SAN-S1-0031-2016

Fecha de resolución: 03-05-2016
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En el proceso de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., demadando nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL N°001718 de 21 de enero de 2011. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, al haberse titulado a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., los predios denominados SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069, cuando ésta sociedad simplemente detentaba los mencionados predios en virtud a un contrato de arrendamiento, no constituyéndose en propietario, subadquirente ni mucho menos en poseedor legal de los mismos, incurriéndose en error esencial del administrado;

2.- que el INRA hizo figurar a la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., como propietaria de los predios, hasta la culminación del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001718 del 21 de enero de 2011, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contra dicho con la realidad;

3.- que el INRA no realizó el suficiente análisis y valoración del Testimonio N° 385/2005, presentado el día del llenado de las Encuestas Catastrales, por el que se acreditó de manera incontrovertible la transferencia real y definitiva que realizó la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. en favor del Banco Mercantil S.A.;

4.- que se vulneraron los arts. 305 del D.S. N° 29215, 115 - II y 119-II de la CPE, al no haberse dado correcta ejecución a la socialización de resultados a través del Informe de Cierre al no realizarse la publicación del Aviso Público de Socialización de Resultados por un medio de prensa radial, conforme se evidencia por la certificación de la Radio Camargo de 12 de noviembre de 2013 y;

5.-  que no existe y es falso el derecho invocado por la SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE CINTI S.A. puesto que por el Testimonio N° 385/2005 de la Protocolización de una Minuta de Acuerdo Transaccional de Reestructuración Voluntaria suscrito por SAGIC S.A. y los acreedores de SAGIC, presentado durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que los predios fueron transferidos al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de la Ciudad de Camargo.

El demandado la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., responde a la demanda manifestando: que la condición de arrendatario ya no tenía vigencia y se había configurado una posesión legal basada en el cumplimiento de la FES, de conformidad al régimen de poseedores establecido en el art. 309 del D.S. 20215, que se acusa al INRA de no haber realizado valoración de la documentación y que se habría invocado un supuesto derecho propietario, se incurre en el curso doloso, fraudulento y delictuoso de proceder, al mencionar reiteradamente sobre el contrato de arrendamiento, que la parte demandante intenta demostrar causales de nulidad absoluta que no existen, por lo que solicitan se declare improbada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado, por su manifiesta improcedencia.

"(...)De lo verificado en la carpeta de saneamiento señalado supra, se colige que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo (...), no cursa el Testimonio N° 385/2005 de 11 de mayo de 2005, en consecuencia... el INRA no incurrió en error al no valorar una documentación inexistente en el proceso de saneamiento como arguye la parte demandante; lo que determina que lo argumentado por la parte actora sobre este punto sea inconsistente dada la carencia de veracidad y fundamento legal y fáctico, al responder de manera congruente y coherente la decisión administrativa de reconocer los predios referidos a favor de la Empresa Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, cuya finalidad es precisamente regularizar el derecho de propiedad agraria siendo la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para la adquisición y conservación del derecho propietario y para que el Estado reconozca el mismo, por lo que no se evidencia que el administrador hubiera cometido error esencial, como infundadamente asevera el demandante."

"(...) la documentación presentada desglosada supra, fue debidamente valorada por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2009 (...) si bien el actor presenta con su demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 78 a 200 vta. de obrados, el Testimonio N° 0385/2005 de 11 de mayo de 2005 que en la Cláusula Quinta punto 1.1.2 refiere: "... es pagado por SAGIC con la prestación diversa a la debida a través de la transferencia real y definitiva a favor del Banco Mercantil S.A. de los bienes muebles e inmuebles que se detallan en el Anexo VI. Este anexo VI es parte integrante e indivisible de este acuerdo de transacción..."; que, de la revisión del documento descrito, no se encuentra adjuntado el Anexo VI referido, asimismo, el Folio Real N° 1.07.1.08.0000003 cursante de fs. 391 a 392 de obrados, solo refiere de manera genérica la transferencia de 77520.00 m2 por parte de SAGIC S.A. a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de emitir valoración respecto a la literal adjuntada a la demanda, por el cual le asistiría derecho propietario a la parte actora, documentos que no fue de conocimiento del INRA al no haberse apersonado la parte actora al proceso administrativo de saneamiento, a más de que la documentación referida por sí sola no acredita plena y fehacientemente el ejercicio pleno del derecho propietario de un predio agrario, (...) consecuentemente, no se evidencia ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada al no haber el INRA creado actos aparentes, cuando más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y objetivas conforme consta en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunida Campesina San Pedro"."

"(...)la generación de información contradictoria en el Informe de Diagnóstico respecto a los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete, en razón a que el INRA no realizara el suficiente análisis y valoración del Testimonio N° 385/2005 de de 11 de mayo de 2005, como se dijo en los puntos 1 y 2 del presente fallo, el citado documento, no cursa en las carpetas prediales de las parcelas signadas con los números 060, 061, 062, 064 y 069 reclamadas por la parte actora, consiguientemente, no se le puede atribuir responsabilidad de falta de valoración al INRA de una documentación no cursante en la carpeta de saneamiento(...)cursa la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 9 de diciembre de 2008, habiéndose dado cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, que, es de conocimiento público que mediante la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 se instauró en nuestro país el proceso administrativo de saneamiento con la finalidad de regularizar el derecho propietario agrario, consiguientemente toda persona que creyera tener derecho sobre un área rural determinado, tiene la obligación de averiguar sobre la ejecución del proceso de saneamiento en su zona, por lo que la inercia demostrada por el demandante, no es atribuible al ente administrativo."

"(...)Los argumentos de la parte demandante recaen en la existencia del Testimonio N° 385/2005 presentado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, por lo que al haber sido establecido en los tres puntos precedentes la inexistencia de dicho documento en la carpeta de saneamiento, el ente administrativo, no omitió valoración alguna, habiendo circunscrito su actuación acorde a los datos identificados dentro del proceso administrativo de saneamiento y acorde a la normativa agraria, no evidenciándose el vicio de nulidad invocado por la parte actora, máxime, cuando en materia agraria, no solo es suficiente ostentar un derecho propietario, puesto que para ser reconocido como tal, tiene como requisito sine qua non la posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social(...) cuando dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte demandada no ha logrado demostrar que le asiste derecho propietario sobre las parcelas signadas dentro del proceso de saneamiento como N° 060, 061, 062, 064 y 069; que, si bien la parte actora adjunta a la demanda a fs. 410 de obrados, fotocopia legalizada de un Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, dentro el cual en el numeral 4. refiere: "Fotocopia de testimonio 385/2005 de protocolización...", de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que evidentemente a fs. 1685 se encuentra el referido acta, sin embargo, la misma cursa dentro de los actuados del predio signado SAGIC PARCELA 068, parcela que no es reclamada en el caso de autos, que como se expuso en el punto 2 precedentemente descrito al no existir prueba dentro del caso de autos y el proceso de saneamiento en las carpetas prediales signadas con los Nos 060, 061, 062, 064 y 069 que acredite el derecho propietario del Banco Mercantil, consiguientemente no puede establecerse la existencia del vicio de ausencia de causa o ser falsos los hechos evidenciados en pericias de campo por el ente administrativo."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° MPA-NAL N° 0011718 de 21 de enero de 2011. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relación al error esencial sobre los verdaderos propietarios del predio se debe manifestar que, el INRA no incurrió en error al no valorar una documentación inexistente en el proceso de saneamiento, puesto que los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, cuya finalidad es precisamente regularizar el derecho de propiedad agraria siendo la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para la adquisición y conservación del derecho propietario y para que el Estado reconozca el mismo, por lo que no se evidencia que el administrador hubiera cometido error esencial, como infundadamente asevera el demandante;

2.- sobre la simulación absoluta sobre la prueba documental presentada, se debe manifestar que la misma fue valorada correctamente por el INRA puesto que si bien el demandante presenta el Testimonio N° 0385/2005 de 11 de mayo de 2005, no se encuentra adjuntado el Anexo VI, por lo que estos documentos no fueron de conocimiento del INRA al no haberse apersonado la parte actora al proceso administrativo de saneamiento, a más de que la documentación referida por sí sola no acredita plena y fehacientemente el ejercicio pleno del derecho propietario de un predio agrario, por lo que lo argumentado por la parte actora sobre lo descrito precedentemente carece de consistencia; consecuentemente, no se evidencia ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada al no haber el INRA creado actos aparentes;

3.-. con relación a la violación de la ley aplicable por no haberse realizado el suficiente análisis del testimonio de poder se debe manifestar que el citado documento, no cursa en las carpetas prediales reclamadas por la parte actora, consiguientemente, no se le puede atribuir responsabilidad de falta de valoración al INRA de una documentación no cursante en la carpeta de saneamiento, asi mismo con relación a la falta de notificación al demandante se debe manifestar que se evidencia publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 9 de diciembre de 2008, toda persona que creyera tener derecho sobre un área rural determinado, tiene la obligación de averiguar sobre la ejecución del proceso de saneamiento en su zona;

4.-  con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se debe manifestar que la demanda gira en torno al testimonio N° 385/2005 quedando bien claro que el mismo fue valorado durante el proceso de saneamiento , no evidenciándose el vicio de nulidad invocado por la parte actora, máxime, cuando en materia agraria, no solo es suficiente ostentar un derecho propietario, puesto que para ser reconocido como tal, tiene como requisito sine qua non la posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, lo cual la parte demandante no ha podido demostrar, por lo que no puede establecerse la existencia del vicio de ausencia de causa o ser falsos los hechos evidenciados en pericias de campo por el ente administrativo.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

No se le puede atribuir responsabilidad de falta de valoración  de prueba al INRA, de una documentación no cursante en la carpeta de saneamiento

"(...)la generación de información contradictoria en el Informe de Diagnóstico respecto a los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete, en razón a que el INRA no realizara el suficiente análisis y valoración del Testimonio N° 385/2005 de de 11 de mayo de 2005, como se dijo en los puntos 1 y 2 del presente fallo, el citado documento, no cursa en las carpetas prediales de las parcelas signadas con los números 060, 061, 062, 064 y 069 reclamadas por la parte actora, consiguientemente, no se le puede atribuir responsabilidad de falta de valoración al INRA de una documentación no cursante en la carpeta de saneamiento(...)cursa la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 9 de diciembre de 2008, habiéndose dado cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, que, es de conocimiento público que mediante la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 se instauró en nuestro país el proceso administrativo de saneamiento con la finalidad de regularizar el derecho propietario agrario, consiguientemente toda persona que creyera tener derecho sobre un área rural determinado, tiene la obligación de averiguar sobre la ejecución del proceso de saneamiento en su zona, por lo que la inercia demostrada por el demandante, no es atribuible al ente administrativo."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).