SAN-S1-0018-2016

Fecha de resolución: 15-03-2016
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Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del  Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se impugnó la Resolución Administrativa RES-EXP. N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, emitida en el procedimiento administrativo de Expropiación del predio denominado "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU", ubicado en el municipio de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con Título Ejecutorial N° MPANAL 000423 de 07 de diciembre de 2004, emitido a favor de Federico Reynaga Cuba, Hernán Locadio Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba sobre una superficie de 3060,3919 ha., manifestando que en el proceso no se respetaron los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, conforme a los argumentos siguientes:

1.- Que el predio "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU"  conformado por dos puestos ganaderos denominados "INTI" e "ITARUMAU", este último de su propiedad, con una superficie aproximada de 500,0000 ha., de las que se acordó su expropiación con los indígenas  solo sobre 180,0000 ha.; sin embargo no fue respetado dicho acuerdo puesto que se habría quedado reducido su predio a casi 100,0000 has, aduciendo por ello, violación a su derecho propietario.

2.- Que, los funcionarios del INRA y la ABT no realizaron una correcta valuación de las mejoras e inversiones del lugar, omitiendo considerar el costo de desmonte o chaqueo, y que el INRA,  no respetó la delimitación establecida en campo en los términos de superficie arribados en el acuerdo, ampliando el área de expropiación sin contemplar ni verificadas las demás mejoras, vulnerando así el derecho a la propiedad privada reconocida en el art. 56 y 57 de la C.P.E.

3.- Que en la expropiación el precio justo es aquel que permite la reposición del predio expropiado (art. 60 de la L. N° 1715) y en este proceso, deberían tomarse medidas que aseguren una justa indemnización al propietario, situación incumplida en este caso, vulnerando los art. 209, 211.2.a) del D.S. 29215.

La autoridad demandada, respondió negativamente, manifestando: Que, al haberse instruido al INRA realizar este procedimiento, en coordinación con la Superintendencia Agraria, actual ABT, en cumplimiento a normas, se realizó el proceso de expropiación, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia de acuerdo suscrito para  expropiar únicamente la superficie de 180,0000 ha., por lo que no correspondería mayor análisis y consideración al respecto; que respecto a la omisión en la consideración del costo del desmonte o chaqueo y las mejoras e inversiones omitidas, la etapa de verificación está a cargo de la Superintendencia Agraria (actualmente ABT), para determinar el monto indemnizatorio y la ABT, realizó el  Informe ABT JGUSFO N° 001/2009 de 07 de diciembre de 2009, que dio lugar a que el INRA de inicio al proceso, disponiendo requerir a la Autoridad de Fiscalización y Expropiación, fijar el valor indemnizatorio del área a expropiar notificándose con esta determinación a la interesada, quien no realizó impugnación alguna al respecto. El Formulario de Verificación de la FES fue levantado en presencia de los subadquirentes del predio y representantes  del pueblo indígena además de la ABT y el INRA, levantándose el acta respectiva, expresando la interesada su conformidad y sometimiento al proceso de expropiación parcial de su propiedad y las mejoras identificadas en el lugar, establecían cumplimiento total de la FES. La propietaria tuvo acceso a expediente y participó en todo el proceso, no existiendo indefensión ni vulneración al debido proceso ni seguridad jurídica. Concluyó  solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

" (...) en ninguna parte de los antecedentes cursa tal acuerdo donde se establezcan superficies, es mas en la nota cursada por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca al Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que el predio ITARUMAU sería en su totalidad expropiado quedando fuera el predio INTI, sin embargo en la demanda se acusa que en el acuerdo arribado con el Consejo era expropiar solo 180.0000 has., del predio ITARUMAU, sin que la actora presente prueba alguna que demuestre el argumento que acusa. De otra parte no se puede desconocer que la actora solo ha sido afectada de manera parcial de la totalidad de la superficie que posee, es decir en menos del 50%, en tal circunstancia al no evidenciarse por prueba fehaciente que el INRA hubiera transgredido o desconocido el acuerdo que señala la demandante de expropiar sólo 180 has., no resulta argumento suficiente para la nulidad del presente proceso, porque básicamente no ha probado el citado extremo, existiendo al contrario suficiente prueba que demuestra que el INRA realizó un trabajo adecuado en el proceso de expropiación garantizando y respetando la voluntad de las partes intervinientes en el citado proceso."

" (...) al no haber demostrado fehacientemente el daño el daño que invoca, menos señalar cuales hubieran sido las mejoras obviadas en el proceso, a mas de haber citado que no se considero el costo de desmonte o chaqueo, y en cuanto afectaría económicamente esto con relación al monto establecido para la valuación del predio, imposibilita que éste Tribunal emita un criterio de fondo en cuanto a este argumento, porque resulta impreciso y bastante genérico, que no demuestran la vulneración que hubiera cometido la ABT en la indemnización calificada y en tal circunstancia no existe la violación a las garantías constitucionales establecidas en los art. 56 y 57 de la CPE, invocadas por la demandante, dado que el proceso de expropiación se realizó en respecto particularmente a este derecho de propiedad inviolable que protege la CPE., estableciendo así una justa indemnización por dicho proceso, la que es resultado de la verificación en campo de las mejoras realizadas en el predio, mejoras que fueron sometidas a una justa tasación para determinar el justo precio, establecido en Bs. 259.940.29, (Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta bolivianos) por 443.0191 has., constatándose además la participación activa de la demandante en cada una de las etapas, y por tal hecho no se evidencia la vulneración de los art. 209 y 211 del D.S. N° 29215."

 

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda, manteniend inalterable la Resolución Administrativa RES-EXP. N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los fundamentos centrales siguientes:

1.- De los antecedentes, se evidenció que la demandante el 2008, adquirió una fracción de 10062574 ha. del terreno, superficie que a su vez tendría 2 fracciones denominadas "Itarumau" e "Inti", en las que se constató el cumplimiento  de la FES con actividad agrícola  ganadera, por lo que respetando el Acuerdo con el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca, se estableció como área de expropiación  443,0191 ha., es decir menos del 50%, no siendo evidente lo expresado por la demandante respecto a las 180,0000 ha., incusive en nota enviada por las autoridades indigenas, se habló de la totalidad del predio "Itarumau" y no existe prueba alguna de lo afirmado por la parte demandante sobre el acuerdo de expropiar la superficie mencionada en la demanda.

2. y 3.- Al no haberse demostrado  el daño invocado ni especificar cuáles serían las mejoras obviadas (solo se habló de la omisión sobre el costo de desmonte o chaqueo) ni manifestar cuánto afectaría económicamente esto con relación al monto establecido para la valuación del predio, el Tribunal señaló que por impreciso y genérico, no puede emitir criterio de fondo sobre este argumento,  por lo que, tampoco se demostró vulneración al establecer el monto de la indemnización y por el contrario advirtió que el proceso de expropiación se realizó en respetando el derecho de propiedad que protege la CPE. Y como resultado de la verificación en campo de las mejoras realizadas en el predio, mejoras que fueron sometidas a una justa tasación para determinar una justa indemnización de Bs. 259.940.29, por 443.0191 has., constatándose además la participación activa de la demandante en cada una de las etapas, y por tal hecho no se evidencia la vulneración de los art. 209 y 211 del D.S. N° 29215.

 

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ PROCESO DE EXPROPIACIÓN

Cuestionamiento sobre la calificación del monto de indemnización

Para que el Tribunal Agroambiental pueda emitir un criterio de fondo ante el cuestionamiento sobre la calificación del monto de indemnización determinado en un proceso de expropiación de tierras, debe demostrarse de manera precisa y específica la vulneración cometida, de lo contrario no podrá emitir dicho criterio y mucho menos cuando se constata participación activa del propietario expropiado.

" (...) al no haber demostrado fehacientemente el daño el daño que invoca, menos señalar cuales hubieran sido las mejoras obviadas en el proceso, a mas de haber citado que no se considero el costo de desmonte o chaqueo, y en cuanto afectaría económicamente esto con relación al monto establecido para la valuación del predio, imposibilita que éste Tribunal emita un criterio de fondo en cuanto a este argumento, porque resulta impreciso y bastante genérico, que no demuestran la vulneración que hubiera cometido la ABT en la indemnización calificada y en tal circunstancia no existe la violación a las garantías constitucionales establecidas en los art. 56 y 57 de la CPE, invocadas por la demandante, dado que el proceso de expropiación se realizó en respecto particularmente a este derecho de propiedad inviolable que protege la CPE., estableciendo así una justa indemnización por dicho proceso, la que es resultado de la verificación en campo de las mejoras realizadas en el predio, mejoras que fueron sometidas a una justa tasación para determinar el justo precio, establecido en Bs. 259.940.29, (Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta bolivianos) por 443.0191 has., constatándose además la participación activa de la demandante en cada una de las etapas, y por tal hecho no se evidencia la vulneración de los art. 209 y 211 del D.S. N° 29215."

EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÙBLICA

"La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización...". "Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados...". ELOY LARES MARTÍNEZ, "Manual de Derecho Administrativo", décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 723-726."

ALCANCES Y CARACTERÍSTICA DE LA EXPROPIACIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA

" La expropiación posee dos notas características, primera que la misma es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado. Otra de sus características importantes es que la expropiación es competencia exclusiva del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos municipales dentro de su jurisdicción, tal cual lo indican los Art. 298-II, 300 y 302 de la CPE. De manera más específica señalaremos que la expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumpla con la función económico-social, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con el Art. 401-II de la CPE. En el primer caso la expropiación podrá ser parcial y en el segundo será total."

"En cuanto a la utilidad pública su antecedente radica en el art. 2 de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, que al texto dice: "Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente."; es decir que el inmueble a expropiar, debe cumplir una función social."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Expropiación (...)/

Cuestionamiento sobre la calificación del monto de indemnización

Para que el Tribunal Agroambiental pueda emitir un criterio de fondo ante el cuestionamiento sobre la calificación del monto de indemnización determinado en un proceso de expropiación de tierras, debe demostrarse de manera precisa y específica la vulneración cometida, de lo contrario no podrá emitir dicho criterio y mucho menos cuando se constata participación activa del propietario expropiado. (SAN-S1-0018-2016)