ANA-S2-0085-2016

Fecha de resolución: 29-11-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado el Auto de 07 de octubre de 2016, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Denunció aplicación indebida de los arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E. al reconocer la  Jueza a la Jurisdicción IOC de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", indicando que el conflicto habría sido resuelto, sin documentación idónea consdierando además que la Central Campesina no cuenta con personería jurídica para ejercer las competencias establecidas en el art. 304.I.8. de la C.P.E. por no tener demostrada su calidad de Autonomía Indígena Originario Campesina ya que se trata de un Sindicato, vulnerando así el debido proceso en su vertiente "verdad material" y su rol de directora del proceso.

2.- Que por lo mencionado, incurrió además en error de hecho al valorar informes no idóneos que le indujeron a concluir que el conflicto ya había sido resuelto, por lo que no correspondía anule obrados y desconozca su competencia cuando ambas partes reconocieron que el terreno es privado y reconocieron su competencia.

CASACIÓN EN LA FORMA

Que la demanda fue admitida por Auto de 13 de septiembre de 2016, siendo respondida por memorial de 04 de octubre de 2016, es decir, antes de que se emita el auto impugnado y al haber admitido ambas partes, la competencia de la Juez Agroambiental, no correspondía anular obrados (sin que exista además una excepción de incompetencia), vulnerándose con estos actos lo dispuesto por los arts. 115-II, 117 y 120-I de la C.P.E.y actualdo "ultra petita"

Solicitó  que en garantía del acceso a la justicia y los recursos impugnatorios, se  anule el auto recurrido.

La parte demandante respondió manifestando que el recurso de casación planteado por Fanor Montenegro Zurita resulta ilegal, que la juez advirtiendo su incompetencia emitió el Auto de 7 de octubre de 2016, en el cual refiere que el conflicto ya fue solucionado en la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, por lo que no correspondía impugnar la resolución mediante un recurso de casación sino por otro previsto en el art. 85 de la L. N° 1715, solicitando en tal sentido se declare la ejecutoria de dicho auto.

"(...) Que, conforme a los datos de la demanda presentada por Miguel Montenegro esta fue planteada como Interdicto de Retener la Posesión señalando en la parte pertinente que: "(...) instaura demanda de interdicto de retener la posesión contra Fanor Montenegro Zurita por haber perturbado mi quieta posesión con hechos arbitrarios ocurridos en los meses de septiembre de 2015 y Enero 20 de 2016 (...)", demanda a la que acompañó el Informe de Acta de Posesión del Terreno afirmando que: "(...) el Sr. Miguel Montenegro solamente reclamaba el terreno que se compró de su tía Marcelina Montenegro y no así la herencia, oportunidad en que se determinó que se le entregue su media arrobada de terreno (...)", en ese sentido, contrastando los términos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y del acuerdo al que se habría arribado conforme al contenido del "Informe de Acta de Posesión", se concluye que los hechos que se acusan en el primer documento (memorial de demanda) y a los que se hace referencia en el segundo (Informe de Acta de Posesión) resultan distintos, teniéndose en cuenta que en el Interdicto de Retener la Posesión, se busca la protección, ante cualquier perturbación, de la posesión que se ejerce en determinado terreno, hecho distinto al considerado por las autoridades de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto" de la provincia Germán Jordán del Municipio de Cliza el 23 de enero de 2016, oportunidad en la que se habría determinado que Fanor Montenegro haga entrega, de media arrobada de terreno, a Miguel Montenegro, teniéndose que en el presente proceso no se pretende o busca el cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio sino que la autoridad jurisdiccional determine si la parte demandada ejerce o no actos perturbatorios que afectan la posesión de la parte demandante, aspectos que resultan diametralmente distintos, en tal razón no se identifica la relación de unos con otros."

El Tribunal Agroambiental aclarando que no se realizó una diferenciación exacta entre el recurso de casación en la forma y en el fondo y desechando todo rigorismo o formalismo excesivo,  pasó a conocer el fondo del problema planteado, habiendo CASADO y ANULADO el  Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de octubre de 2016, disponiendo que la juez de la causa tramite el proceso Interdicto de Retener la Posesión conforme al fundamento siguiente:

Que contrastando los términos de la demanda planteada y el Acuerdo al que se hubiese llegado conforme al contenido del "Informe de Acta de Posesión", se concluyó que los  hechos que se acusan en el memorial de demanda y a los que se hace referencia en el Informe de Acta de Posesión,  resultan distintos, teniéndose en cuenta que en el Interdicto de Retener la Posesión, se busca la protección de dicha posesión ante cualquier perturbación en determinado terreno, hecho distinto al considerado por las autoridades de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto", en el documento donde se habría determinado que el demandado haga entrega, de media arrobada de terreno al recurrente; de forma que en el proceso ante la Jurisdiccion Agroambiental, no se pretende o busca el cumplimiento de dicho Acuerdo Conciliatorio sino que la autoridad jurisdiccional determine si la parte demandada ejerce o no actos perturbatorios que afectan la posesión de la parte demandante, aspectos que resultan diametralmente distintos, en tal razón no se identifica la relación de unos con otros.

Además, el demandado negó haber suscrito el supuesto Acuerdo Conciliatorio y al no identificarse elementos que permitan probar que las partes en conflicto hubiesen llegado a un Acuerdo que ponga fin al conflicto, pese a no tener relación con la el objeto de la demanda, correspondía que la autoridad judicial continúe con la tramitación de la causa, puesto que al apartarse de su conocimiento en base a documento que no registra la firma del directamente interesado, negado además por quien puede disponer de los derechos supuestamente conciliados, la Jueza Agroambiental, negando su competencia (art. 39 Ley Nro. 1715), negó el acceso a la justicia y  vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES /ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN

Cuando la autoridad judicial niega su competencia.

Se niega el acceso a la justicia y el derecho a la defensa cuando la autoridad judicial se aparta del conocimiento de una causa negando sin fundamento su competencia asignada por ley, caso en el que corresponde anular obrados para que la autoridad continúe tramitando el proceso.

"En éste contexto, siendo la conciliación, un medio alternativo de solución de conflictos, al cual se arriba previo acuerdo voluntario de partes tratando de evitar entrar a juicio, éste Tribunal concluye que el Informe de Acta de Posesión, al ser negado por la parte contraria y al no identificarse elementos que permitan probar que la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto, al margen de no tener relación con el objeto de la demanda, correspondía que la autoridad jurisdiccional continue con la tramitación de la causa toda vez que en el marco de la autonomía de la voluntad ninguna jurisdicción puede arrogarse la facultad de disponer derechos que corresponden a terceras personas, aspecto descrito en el art. 190.II. de la CPE, resultando así que al haberse apartado del conocimiento de la causa con sustento en un documento que no registra la firma del directamente interesado y cuyo contenido se encuentra negado por quien tiene la capacidad para disponer de los derechos que se dicen fueron conciliados, la Jueza Agroambiental de Punata, a más de negar el acceso a la justicia, vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada negando, sin fundamento, la competencia asignada por el art. 39 de la L. N° 1715, habiendo incurrido en errónea valoración de los documentos que le tocó conocer asignándoles un valor que no emerge de la ley ni de la sana crítica por lo que corresponde aplicar lo normado por el art. 220-V del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción /

ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN

Cuando la autoridad judicial niega su competencia.

Se niega el acceso a la justicia y el derecho a la defensa cuando la autoridad judicial se aparta del conocimiento de una causa negando sin fundamento su competencia asignada por ley, caso en el que corresponde anular obrados para que la autoridad continúe tramitando el proceso. (ANA-S2-0085-2016)