ANA-S2-0075-2016

Fecha de resolución: 16-11-2016
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 001/2015 de 22 de junio de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Refiere que no obstante que la demandante, en su memorial de demanda, hace conocer que el supuesto avasallamiento se habría producido el 29 de diciembre de 2012 amparándose en la Ley No. 477 de 30 de diciembre de 2013, la autoridad jurisdiccional en virtud a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. debió observar la demanda, toda vez que si bien la parte procedimental de la indicada ley se aplica a partir del 30 de diciembre del año 2013, no es menos cierto que la precitada ley tiene una parte sustantiva y otra procesal, por tanto bajo el principio de irretroactividad de la Ley, la actora no podía amparar su pretensión en los alcances de la Ley N° 477, motivo por lo que acusa que la autoridad jurisdiccional no observó las formas esenciales del proceso, al admitir una demanda que a todas luces vulneraba el art. 123 de la C.P.E., aspecto que es castigado con la nulidad más aun cuando se le sanciona por diez años para no poder acceder a predios agrícolas.

2. Señala que, en relación al trámite procesal, no se observaron las normas establecidas en la Ley N° 477 y, desarrollando lo establecido en el art. 5 de la precitada norma legal, indica que la notificación a la parte demandante debió efectuarse antes de llevarse a cabo la audiencia (Sic.), no obstante ello una vez presentada la demanda la autoridad jurisdiccional dicta el auto de admisión cursante a fs. 31, fijando audiencia de inspección ocular para el día 14 de noviembre, designa como perito de oficio al Ing. Pedro Cuellar Veizaga, fija los puntos de pericia y establece que la parte demandante provea la movilidad para la audiencia pese a que el indicado art. 5 de la Ley N° 477 como el parágrafo II del art. 82 de la Ley INRA no regulan, en absoluto, el tema relativo a la designación de perito.

3. Por otro lado indica que el Oficial de Diligencias, en fecha 14 de noviembre de 2014, hizo conocer que no pudo notificarse con la demanda, el auto de admisión y el señalamiento de audiencia de inspección ocular conforme consta a fs. 32 del expediente, por lo que en fecha 24 de noviembre ante el pedido de la parte demandante para señalar una nueva audiencia, sin estar corriente el expediente y sin citarse con la demanda al demandado, violándose normas de orden público se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular en fecha 27 de noviembre de 2014 conforme consta en el acta de fs. 42 a 51 de obrados, pese a que una vez más la secretaria del juzgado informo que el demandado no había sido notificada, por lo que se habría incumplido lo regulado por el art. 5 parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 477, vulnerando en definitiva el derecho a la defensa establecida en los arts. 115 y 119 de la C.P.E. conforme lo considerado en las Sentencias Constitucionales 1536/2011-R de 11 de octubre de 2011 y 1534/2003-R de 30 de octubre.

4. Afirma que al haberse llevado a cabo la audiencia de inspección ocular sin la presencia de su mandante se vulneró el principio de igualdad que se encuentra establecido en el art. 14 de la C.P.E. y el principio de bilateralidad que, entre otros aspectos, conlleva: a) Citación oportuna con la demanda, auto de admisión de la demanda, notificación con todos los actuados y fines procedimentales, b) Derecho a ser oído y presentar pruebas y argumentos, c) Oportunidad de preparar sus alegatos lo que incluye el acceso a la información y a los antecedentes (del proceso), ch) Derecho de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, d) Notificación adecuada de la decisión del Juez y de los motivos en que ella se funda y e) Derecho de la demandada de recurrir la decisión dictada. Requisitos que la autoridad jurisdiccional ha violado sistemáticamente al realizar el acto sin la presencia de su mandante o de sus abogados aun cuando en algunos casos pidieron la postergación de actos programados como consta en el Acta de fs. 658 a 664.

5. Refiere que la autoridad jurisdiccional vulneró el precitado principio, toda vez que en la audiencia del día 27 de noviembre de 2014 existió un manifiesto contubernio con la parte demandante en razón a que dicho acto se llevó a cabo sin la presencia de la parte demandante Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli estando presente, únicamente, su abogado quien no contaba con poder notarial conforme exigen los arts. 58 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. motivo por el cual no pudo participar con voz y voto aspecto que la autoridad jurisdiccional no observó oportunamente, por consiguiente la prueba producida no tendría ningún valor legal y se encontraría afectada de nulidad por no cuidar el Juez las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes.

6. Finalmente, acusa la vulneración del art. 196 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que la autoridad jurisdiccional después de emitir la sentencia a título de enmienda o complementación prácticamente subsanó aspectos de fondo que no había considerado en la Sentencia y en todo caso se introdujo pruebas, las modificó y se dejó sin efecto otros medios probatorios, todo con la participación del abogado de la parte demandante, extremo que acarrea la nulidad, que vulneran los alcances del art. 196 del Cód. Pdto. Civ. y los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados en los arts. 178 y 180 de la C.P.E. conforme establecen las Sentencias Constitucionales 0070/2010-R de 3 mayo, 0121/2006 de 1 de febrero y 0401/2012 de 22 de junio.

En el fondo:

1. Mala valoración de los medios de prueba; indica que la autoridad jurisdiccional sostuvo en su sentencia que su mandante no demostró, por ningún medio de prueba, que haya estado en posesión pacífica y legal del predio cuya protección se pidió denegándose la pretensión deducida en desmedro de su derecho a la defensa, conclusión totalmente errada en razón a que, no obstante de haberse llevado el proceso a sus espaldas, en el otrosí primero del memorial de 28 de noviembre de 2014 se ofreció prueba documental, entre otras, el Informe DDSSC-AREA A.I. INF. 616/2014 de 30 de julio de 2014 que permitiría demostrar de forma fehaciente que su persona es poseedora legal del predio que en primera instancia le pertenecía a su difunto padre Roque Melgar Melgar estando construidas una vivienda y un corral de chanchos, plantados árboles frutales y haberse sembrado todos los años (entre otros aspectos), por todo ello su mandante solicito al INRA saneamiento simple a efectos de regularizar su derecho de posesión en el predio "LA VERTIENTE", proceso en el que todavía no se ha determinado la conformación de una comisión que verifique y aplique el procedimiento agrario para ejecutarlo resaltando que su mandante ostenta junto a su familia, por décadas, la posesión del predio, aspecto que se encuentra debidamente acreditado por la certificación emitida por los Presidentes de la OTB de Las Cruces, del Corregidor Sr. Marcelino Jiménez P. y del Presidente de la OTB Terebinto Sr. Carlos Cuellar Ledezma, quienes junto a vecinos de la zona, certificaron que su mandante y su padre vivían y tienen la posesión y dominio sobre el predio "LA VERTIENTE" desde más de 30 años, documentación que cursa en el INRA Santa Cruz..

2. Refiere que la autoridad jurisdiccional sostiene que la parte actora tiene legalmente registrado su título de propiedad en oficinas de DDRR por lo que corresponde dar curso a su pretensión, no obstante ello, no se observó lo regulado por el art. 424 del D.S. 29215 que obliga a efectuar el registro de transferencias de propiedades agrarias y constituye un requisito de forma y validez, extremo que fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien hizo caso omiso y dio curso a la pretensión de la parte demandante, advirtiéndose por ello la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley en la Sentencia.

3. Finalmente señala que al haberse aceptado la pretensión de la parte actora bajo la figura de avasallamiento no se observó que la Ley N° 477 fue reconocida por nuestro ordenamiento jurídico el 30 de diciembre de 2013 denotando con ello que la autoridad jurisdiccional, desde un inicio, no observó las formas esenciales del proceso ya que admitió una demanda que a todas luces vulneraba el art. 123 de la C.P.E. que incluye el principio de irretroactividad cuya inobservancia es castigada con nulidad, más aun cuando su mandante es sancionada por diez años para acceder a predios agrícolas.

"(....) la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto en el caso bajo análisis razonó lo siguiente: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

"(...) las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción".

"(...) este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la "continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".

"(...) de la revisión de obrados, la demanda, contestación, acta de audiencia, reinstalada en varias oportunidades, no se advierte que el juzgador hubiera violado las formas esenciales del proceso, que hay inobservado la Ley No. 477 y las actividades que se desarrollan en el mismo, dilatándose la resolución del caso, por efecto de las partes que por desconocimiento de la Ley No. 477 que confundieron con un proceso ordinario y/o oral agrario se dilató innecesariamente el proceso".

"(...) refiere que no observó lo establecido en el art. 424 del D.S. 2429215 (¿?) decreto reglamentario de la Ley No. 1715, sobre la inscripción en derechos reales que incumplió la parte actora. Por otro lado señala la aceptación del avasallamiento en la vigencia de la Ley No. 477, reiterando la inobservancia a las formas esenciales del proceso, vulnerando el art. 123 de la C.P.E. respecto a la irretroactividad de la Ley".

"En este caso, tampoco cumple con lo establecido en los arts. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. vigente en el momento de la interposición del recurso de casación en el fondo, menos cumple con lo establecido en el art. 274 de la Ley No. 439, siendo de similar a los artículos precedentemente citados, que son aplicados por imperio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley No. 439".

"Hacer notar que el recurrente no preparó el recurso de casación sea en la forma o el fondo o ambos, dentro del proceso, así se colige de la revisión de las actas de audiencia continuada hasta la dictación de la sentencia y auto complementario, habiendo el juez de instancia cumplido con el procedimiento establecido por Ley No. 477. En consecuencia se deberá declarar Infundado dicho recurso y resolverse en ese sentido, más lo desarrollado en la SCP No. 0881/2016-S3 DE 19 de agosto de 2016 que por mandato del art. 203 de la C.P.E. es de cumplimiento obligatorio y vinculante directamente".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, manteniendo firme e incólume la Sentencia No. 001/2015 de 22 de junio de 2015, y auto complementario de 22 de junio de 2015 cursante a fs. 711, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. De la revisión de obrados, la demanda, contestación, acta de audiencia, reinstalada en varias oportunidades, no se advierte que el juzgador hubiera violado las formas esenciales del proceso, que hay inobservado la Ley No. 477 y las actividades que se desarrollan en el mismo, dilatándose la resolución del caso, por efecto de las partes que por desconocimiento de la Ley No. 477 que confundieron con un proceso ordinario y/o oral agrario se dilató innecesariamente el proceso.

2. El recurso de casación en la forma interpuesto carece de sustento legal, sin cumplir lo establecido en los arts. 254 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. vigente en el momento de la interposición del recurso, menos cumple lo establecido en el art. 274 de la Ley No. 439 en plena vigencia.

En el fondo:

1. No se cumple con lo establecido en los arts. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. vigente en el momento de la interposición del recurso de casación en el fondo, menos cumple con lo establecido en el art. 274 de la Ley No. 439, siendo de similar a los artículos precedentemente citados, que son aplicados por imperio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley No. 439".

2. El recurrente no preparó el recurso de casación sea en la forma o el fondo o ambos, dentro del proceso, así se colige de la revisión de las actas de audiencia continuada hasta la dictación de la sentencia y auto complementario, habiendo el juez de instancia cumplido con el procedimiento establecido por Ley No. 477. En consecuencia se deberá declarar Infundado dicho recurso y resolverse en ese sentido, más lo desarrollado en la SCP No. 0881/2016-S3 DE 19 de agosto de 2016 que por mandato del art. 203 de la C.P.E. es de cumplimiento obligatorio y vinculante directamente.

3. El Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por el debido proceso conforme dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" por lo mismo, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., concordantes con lo regulado por el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal

Las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente', es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.

"(....) la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto en el caso bajo análisis razonó lo siguiente: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". "(...) las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción".

Las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.

La Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 tiene señalado que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), en ésta línea deberá entenderse que, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho propietario individual o colectivo , para ello es necesario que el mismo, diseñe mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", aspecto que es concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa Plurinacional ha creado la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica tiende a resguardar el ejercicio pleno del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)", "art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

Sentencia Constitucional N° 1881/2014 de 25 de septiembre de 2014 que en sus partes más relevantes señala: "La jurisprudencia constitucional, ha protegido a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, estableciendo a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulneradas, refiriendo que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; (...). Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; (...) En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho , reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, (...) c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutelac.1) Regla general La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, (...) Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1) (...)", en tal razón, la aplicabilidad del procedimiento establecido en la Ley N° 477 resulta optativa por parte de quienes creyeren vulnerado su derecho de propiedad, aspecto que se encuentra establecido en el art. 5-III de la precitada norma legal que textualmente señala: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales , estas se tramitaran por separado" (las negrillas nos corresponden), lo que equivale a que si el despojo o avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 , las o los afectados se encuentran facultados para activar otros mecanismos de protección de su derecho, teniéndose en cuenta que, conforme a lo desarrollado líneas arriba respecto a la irretroactividad de la ley, cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, en éste sentido se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0010/2014-S2 de 6 de octubre de 2014 que, en lo pertinente, refiere: "III.4.1.Otras consideraciones. En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa".

La SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto en el caso bajo análisis razonó lo siguiente: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

Naturaleza jurídica y objeto procesal

Las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente', es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.