ANA-S2-0055-2016

Fecha de resolución: 08-08-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Definitivo N° 025/2016 de 25 de abril de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusaron los recurrentes que la autoridad judicial debió aguardar la notificación con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al conflicto de competencia interpuesto por las autoridades originarias;

2.- Acusaron  la vulneración del art. 1286 del Cód. Civ. por cuanto no hubiese sido correctamente valorado el documento de "Transferencia de Demanda Territorial" y;

3.- Se reclamó incorrecta aplicación de los arts. 9, 10, y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, referente a los ambitos de vigencia personal, material y territorial.

Solicitaron se case el Auto Definitivo  y deliberando en el fondo se declare improbada la reclamación de jurisdicción y competencia formulada por las Autoridades Originarias.

 

"(...) de la revisión de los antecedentes, no se advierte actuado alguno en donde el juez se haya arrogado expresamente la competencia para sí, mas al contrario, su competencia fue puesta en cuestionamiento por las autoridades originarias como se tiene a fs. 144 a 146 vta., además bajo la lógica de la parte recurrente que tiene sustento en la documental de fecha 13 de marzo de 2015 cursante a fs. 58; cabe referir que a fs. 57 y vta. cursa documental de fecha 7 de septiembre de 2014 de lo que se colige que, fue la jurisdicción indígena originaria campesina la primera en asumir conocimiento del objeto de la demanda que hoy nos ocupa. Además, en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesinos que se trasunta en su autonomía, autogobierno, su cultura y el reconocimiento de sus instituciones, sistema jurídico y entidades territoriales, corresponde dar plena vigencia, dentro el marco del pluralismo jurídico, en cuyo caso abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, en este caso en concreto, por existir reclamación de competencia de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina"

"(...) más aun si conforme a lo dispuesto en el art. 145.II ley N° 439 Cód. Procesal Civ. y art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de primera instancia, las que deberán ser consideradas, inicialmente de acuerdo a la valoración que la ley le asigna, en su defecto librado a la sana critica o prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que, en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte recurrente; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que las mismas fueron contrastadas por él a quo; por ello, si bien manifiesta como debió ser interpretado, es oportuno reiterar que la prórroga de competencia en materia agroambiental no se encuentra previsto, además que en materia ordinaria la misma opera al interior de dicha jurisdicción siempre y cuando la contraparte no haya planteado excepción de incompetencia, así determina el art. 13 de la ley N° 439 Código Procesal Civil y art. 13 de la ley N° 025, a mas de que el art. 10.III de la ley N° 073 impide a las jurisdicciones ordinarias conocer un asunto de la jurisdicción indígena originaria campesina."

"(...) resulta innecesaria referirse a ellos, pues de los antecedentes se advierte que desde un inicio las partes acudieron ante las autoridades originarias; consiguientemente, mal podrían cuestionarse en esta instancia, a más de que las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio, de ser necesario para su cumplimiento susceptible de recurrirse a la fuerza pública, así lo establece el art. 12 de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional y art. 192 de la CPE."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 025/2016 de 25 de abril de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, manteniéndo en consecuencia subsistente y firme el referido Auto Definitivo por el que se dispuso remitir antecedentes a la JIOC, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la notificación con la resolución del conflicto de competencia, se observó que no existe ningún conflicto de competencias, puesto que el Juez de instancia, no se arrogó para sí el conocimiento del caso, siendo las autoridades originarias quienes reclaman para sí el conocimiento de la causa y piden al Juez Agroambiental apartarse del caso, por lo que no se evidencia que el juez haya actuado al margen de la normativa;

2.- Respecto a la vulneración del art. 1286 del Cód. Civ.,  la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de primera instancia, la que debe ser considerada, inicialmente de acuerdo a la valoración que la ley le asigna, en su defecto librado a la sana critica o prudente criterio del juez, según corresponda, por lo que no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que las mismas fueron contrastadas por el a quo y;

3.- Respecto a la observación de los ámbitos de vigencia,  resulta innecesario referirse a ellos, pues se advierte que desde un inicio las partes acudieron ante las autoridades originarias, por lo que mal podrían cuestionarse en esta instancia.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia

"resulta innecesaria referirse a ellos, pues de los antecedentes se advierte que desde un inicio las partes acudieron ante las autoridades originarias; consiguientemente, mal podrían cuestionarse en esta instancia, a más de que las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio, de ser necesario para su cumplimiento susceptible de recurrirse a la fuerza pública, así lo establece el art. 12 de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional y art. 192 de la CPE."

"Por lo expuesto precedentemente se evidencia que el juez estaba facultado de realizar la valoración integral de las pruebas, y en observancia del cuestionamiento efectuado; actuar según correspondía en ese sentido se advierte que el a quo procedió correctamente en declinar competencia , por lo que no se evidencia que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho, aspecto que ni en lo mínimo fue desarrollado como debiera; correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 220.II y 223.V.2 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Jurisdicción indígena, originaria y campesina

No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia. ( ANA-S2-0055-2016)