ANA-S2-0053-2016

Fecha de resolución: 02-08-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016 emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la autoridad jurisdiccional violó e interpretó erróneamente los arts. 1311 del Cód. Civ. y 330, 399-I y 400-II del Cód. Pdto. Civ. lo que provocó una errónea fundamentación jurídica y una incorrecta valoración de los medios de prueba, causándoles agravios en desmedro del debido proceso reconocido y garantizado por los arts. 115-II y 13-I de la Constitución Política del Estado y;

2.- que, el juez agroambiental dio valor probatorio a la fotocopia legalizada del Folio Real de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes, que tampoco puede ser considerada como prueba idónea, ya que no cumple con lo establecido por el art. 1311 del Cód. Civ. por no encontrarse legalizada por funcionario público autorizado, por lo que no se le puede otorgar el valor probatorio establecido en los arts. 399-I y 400-II del Cód. Pdto. Civ.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso solicitando se lo rechace.

“(…)se concluye que, en la tramitación de la presente causa los demandados tenían pleno conocimiento de la prueba presentada por la parte actora, "Comunidad Cocamita", estando acreditado a través del Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 de fs. 108 a 111 vta. que el juez agroambiental admitió el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 001363 de fs. 1 , Folio Real de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 72 y fotocopia legalizada del plano Catastral de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 73, no habiendo la parte demandante efectuado observaciones y/o cuestionado dichos documentos , conforme establece el art. 1311-I (ultima parte) del Cód. Civ., por lo que dichos documentos, en sus contenidos, aún así hayan sido presentados en simples fotocopias fueron consentidos (en su momento) por los ahora recurrentes, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores, máxime si no se identifica en los actuados del proceso elementos que hagan presumir que los datos consignados en los mismos no condicen con la realidad y mucho menos la parte recurrente identifica los medios probatorios que habiendo sido introducidos al proceso oportunamente sean contradictorios a los documentos ahora observados.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

1 y 2.- Se debe manifestar que el recurso gira en torno a que la autoridad judicial habría otorgado valor a un fotocopia simple presentada por el demandante, y revisado en expediente se observa que los demandantes presentaron fotocopia de folio real y fotocopia legalizada de Plano Catastral, aspectos que no fueron observados o cuestionados por la parte recurrente, siendo consentidas la presentación de las pruebas por parte del recurrente precluyendo su derecho a observarlos, más aún si no se identifica en los actuados del proceso elementos que hagan presumir que los datos consignados en los mismos no condicen con la realidad.

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Reinvindicación

Si se tiene conocimiento de la prueba presentada por la contraparte, tal una copia legalizada de un plano catastral y otros, pero no se efectúa observaciones y/o cuestionamiento a dichos documentos en sus contenidos, así sean en copias simples, son consentidos, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores

no habiendo la parte demandante efectuado observaciones y/o cuestionado dichos documentos , conforme establece el art. 1311-I (ultima parte) del Cód. Civ., por lo que dichos documentos, en sus contenidos, aún así hayan sido presentados en simples fotocopias fueron consentidos (en su momento) por los ahora recurrentes, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores, máxime si no se identifica en los actuados del proceso elementos que hagan presumir que los datos consignados en los mismos no condicen con la realidad y mucho menos la parte recurrente identifica los medios probatorios que habiendo sido introducidos al proceso oportunamente sean contradictorios a los docu

“(…)se concluye que, en la tramitación de la presente causa los demandados tenían pleno conocimiento de la prueba presentada por la parte actora, "Comunidad Cocamita", estando acreditado a través del Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 de fs. 108 a 111 vta. que el juez agroambiental admitió el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 001363 de fs. 1 , Folio Real de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 72 y fotocopia legalizada del plano Catastral de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 73, no habiendo la parte demandante efectuado observaciones y/o cuestionado dichos documentos , conforme establece el art. 1311-I (ultima parte) del Cód. Civ., por lo que dichos documentos, en sus contenidos, aún así hayan sido presentados en simples fotocopias fueron consentidos (en su momento) por los ahora recurrentes, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores, máxime si no se identifica en los actuados del proceso elementos que hagan presumir que los datos consignados en los mismos no condicen con la realidad y mucho menos la parte recurrente identifica los medios probatorios que habiendo sido introducidos al proceso oportunamente sean contradictorios a los documentos ahora observados.”

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"

 

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Acción Reivindicatoria

Si la excepción de impersonería, no ha sido objetada a través del recurso de reposición, el no ejercicio de ese derecho en la audiencia principal, implica que los demandados ratificaron lo dispuesto por el Juez de instancia, convalidándose supuestos vicios de nulidad, operándose el principio de preclusión.