ANA-S2-0049-2016

Fecha de resolución: 12-06-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada, ambos impugnando la Sentencia N° 05/2016 de 27 de abril de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz ( que declaró probda en aprte de la demanda e improbada respecto a un segundo predio), bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada

1.- Que el juez en sentencia identificaócomo hechos probados que la demandante habría acreditado estar en posesión del predio objeto del proceso, es decir, de la casa y el cachi de coca basándose en una fotografía antigua y en una solicitud de permiso dirigida al Consejo Educativo, sin señalarse la fecha de la eyección y menos la posesión que pudiera haber tenido la demandante;

2.- Que no existe una fecha exacta de la eyección, que en la demanda solo se indica como fecha el 21 de octubre sin mencionarse el año, hecho que fue reclamado en la audiencia de inspección y que tampoco fue aclarado por la demandante, no obstante ello, la autoridad jurisdiccional en su sentencia, de manera oficiosa, señala que la eyección se habría producido el año 2015 y;

3.- Que la juez en su sentencia, afirma que a través de la inspección ocular se habría probado que la demandante hubiese estado en posesión del predio porque existía actividad reciente y que hubiera sido abandonado, sin precisar la fecha en la se hubieran producido los hechos.

Solicitó se case la sentencia y se dicte nueva resolución.

Recurso de Casación de la parte demandante

1.- Afirma que la juez omitió valorar la prueba documental, que con ese documento se acreditaba su residencia en la Comunidad Conchitas y la actividad agrícola a la que se dedica desde hace varios años atrás, cumpliendo la función social en el predio denominado "El Cocal";

2.- Que en las declaraciones testificales existió contradicción en cuanto a la supuesta posesión de los demandados y estos hechos no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, limitándose a señalar que no se pudo establecer su posesión real y que las supuestas ventas realizadas por su hermana, se las hicieron en contradicción a lo dispuesto por la normativa agraria y;

3.- Acusó que se vulneró lo dispuesto por el art. 1334 del Cód. Civ., siendo que al haberse dispuesto la paralización de los trabajos en el predio en conflicto los demandados procedieron a la tala de los árboles frutales, motivo por el cual no se pudo demostrar el cumplimiento de la función social.

Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda en relación al predio denominado "El Cocal".

"(...) En esta línea, considerando que la parte actora se encontraba obligada a demostrar "haber estado en posesión del bien inmueble antes del despojo" , si bien la autoridad jurisdiccional refiere que se acreditó este hecho a través la prueba (documental) cursante a fs. 20 (fotografía) y a fs. 21 (solicitud de 4 de octubre de 2015), esta prueba no permite acreditar la antigüedad de la misma, toda vez que en su contenido no se identifica fecha y/o año u otro dato que permita arribar a la conclusión de la juez de instancia y en el mismo sentido, la solicitud de fs. 21 hace mención a problemas personales y al estado de salud de la parte demandante , tampoco acreditar que la misma hubiere estado en posesión del predio objeto de litis, mucho menos que ha existido perturbación y/o despojo atribuible a Celestino Loza Nina y Luis Porfirio Paniagua Poma (demandados), por lo que la apreciación realizada por la autoridad jurisdiccional ingresa en el ámbito de la subjetividad que contradice el principio de verdad material, no existiendo otros elementos que permitan otorgar credibilidad a las conclusiones a las que arriba la juzgadora debiendo considerarse que la carga de la prueba incumbe al actor conforme al art. 136 del Código Procesal Civil que de manera textual refiere: "(...) Quien pretende un derecho debe probar su pretensión. (...)", norma legal que obliga, a la demandante, a probar entre otros aspectos que se encontraba en posesión del predio y al no hacerlo queda eliminado uno de los elementos sustanciales del interdicto de recobrar la posesión."

"(...) Por lo supra señalado, al no estar acreditado que la demandante se encontraba en posesión anterior a los supuestos actos de despojo, como se tiene dicho, se elimina uno, de los elementos sustanciales del interdicto de recobrar la posesión , razón por lo cual resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los puntos de hecho a probar en razón a que los mismos resultan, por consecuencia lógica, posteriores al primero, por lo mismo, al no ser probado el primer presupuesto no podría acreditarse que existió el despojo y mucho menos asignársele una fecha por, precisamente ser inexistente en el contexto que se desarrolló el proceso, correspondiendo fallar conforme a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-V de la Ley N° 439."

"(...) Por lo señalado supra se tiene que la autoridad jurisdiccional, a momento de realizar la inspección judicial, pudo constatar que en el área denominada "cachi" no fue posible identificar actividad agraria, encontrándose elementos que permiten concluir que la misma se encontraba abandonada, por lo que no podría afirmarse que la documental cursante a fs. 2 y la prueba testifical de Eloy Álvarez Chambi, tengan la virtud y/o capacidad de desvirtuar lo conocido y/o constatado, de manera directa, por la autoridad jurisdiccional, máxime si en dicho momento, la ahora parte recurrente no hizo conocer observaciones de naturaleza alguna, dando fe a lo establecido por la juez de instancia."

El Tribunal Agroambiental CASÓ la Sentencia N° 05/2016 de 27 de abril de 2016, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada

1, 2 y 3.- Si bien la parte demandante acreditó haber estado en posesión sobre el predio objeto de la litis, a través de prueba documental, esta prueba no permite acreditar la antigüedad de la misma, pues en su contenido no se identificó fecha o año u otro dato que permita arribar a la conclusión de la juez de instancia, asimismo la solicitud que hace mención a problemas personales y al estado de salud de la parte demandante, tampoco acredita que la misma hubiere estado en posesión del predio objeto de litis, mucho menos que ha existido perturbación ingresando la apreciación de la autoridad judicial en el ámbito de la subjetividad que contradice el principio de verdad material, por lo que  al no estar acreditado que la demandante se encontraba en posesión anterior a los supuestos actos de despojo, como se tiene dicho, se elimina uno, de los elementos sustanciales del interdicto de recobrar la posesión, no pudiendo acreditarse que existió el despojo y mucho menos asignársele una fecha por,  precisamente ser inexistente en el contexto que se desarrolló el proceso.

Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante

1.- Respecto a la inspección judicial, la autoridad judicial a momento de realizar la inspección judicial, pudo constatar que en el área denominada "cachi" no fue posible identificar actividad agraria, encontrándose elementos que permiten concluir que la misma se encontraba abandonada, por lo que no podría afirmarse que la documental y la prueba testifical, tengan la virtud y/o capacidad de desvirtuar lo conocido o constatado, de manera directa, más aún si no se hizo conocer observaciones por parte de la demandante.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Eliminado un elemento sustancial resulta innecesario analizar el resto.

En un proceso Interdicto de recobrar la posesión, si la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión anterior a los supuestos actos de despojo, eliminado así uno, de los elementos sustanciales de esta acción como es la posesión, resulta innecesario que la autoridad judicial efectúe el análisis del resto de los puntos de hecho a probar.

"Por lo supra señalado, al no estar acreditado que la demandante se encontraba en posesión anterior a los supuestos actos de despojo, como se tiene dicho, se elimina uno, de los elementos sustanciales del interdicto de recobrar la posesión , razón por lo cual resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los puntos de hecho a probar en razón a que los mismos resultan, por consecuencia lógica, posteriores al primero, por lo mismo, al no ser probado el primer presupuesto no podría acreditarse que existió el despojo y mucho menos asignársele una fecha por, precisamente ser inexistente en el contexto que se desarrolló el proceso, correspondiendo fallar conforme a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-V de la Ley N° 439."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Eliminado un elemento sustancial resulta innecesario analizar el resto.

En un proceso Interdicto de recobrar la posesión, si la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión anterior a los supuestos actos de despojo, eliminado así uno, de los elementos sustanciales de esta acción como es la posesión, resulta innecesario que la autoridad judicial efectúe el análisis del resto de los puntos de hecho a probar. (ANA-S2-0049-2016)